PEREYRA ROBERTO MANUEL Y OTROS C/ DON ANTONIO S.R.L. Y OTROS – ORDINARIO- COBRO DE PESOS- APELACIÓN – EXPTE. N° 1170768 – RECURSO DIRECTO

TEMA: SEGURO OBLIGATORIO- EXCLUSIÓN DE COBERTURA- CARGA PROBATORIA- EXCESO DE PERSONAS TRANSPORTADAS- AUSENCIA DE LICENCIA DE CONDUCIR- INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES- OPONIBILIDAD A LAS VÍCTIMAS- COSTAS POR SU ORDEN.

PROVINCIA: Córdoba

TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

AUTOS: PEREYRA ROBERTO MANUEL Y OTROS C/ DON ANTONIO S.R.L. Y OTROS – ORDINARIO- COBRO DE PESOS- APELACIÓN – EXPTE. N° 1170768 – RECURSO DIRECTO

FECHA: 08/09/2021

SENTENCIA NUMERO: 107. CORDOBA, 08/09/2021, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1.629) Serie “A” del seis (06) de junio del año dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín, bajo la presidencia de la primera, proceden a dictar sentencia en los autos caratulados: “PEREYRA, ROBERTO MANUEL Y OTROS C/ DON ANTONIO S.R.L. Y OTROS – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE. N° 1170768 – RECURSO DIRECTO – EXPTE. 9910719”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso casación? TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO: I. La citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. –mediante apoderadodeduce recurso directo en estos autos, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez le denegó (mediante Auto número 28 de fecha 25 de febrero de 2021) el recurso de casación oportunamente articulado en contra de la Sentencia número 40 dictada el día 4 de junio de 2020, al amparo de los motivos previstos por los incisos 1° y 3° del art. 383 del CPC. En Sede de Grado, la impugnación tramitó con arreglo a lo normado por el art. 386 del CPC, en cuyo mérito se corrió traslado a la contraria. La parte actora contestó el recurso –mediante sus apoderados, Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Leopoldo Langone- a través de su presentación electrónica realizada el día 3/9/2020. Los sucesores de Cortassa, en tanto, no formularon presentación alguna. Dictado en esta Sede el decreto de autos (26/03/2021), queda la causa en estado de ser resuelta. II. Las críticas desarrolladas en la queja admiten el siguiente compendio: Luego de relacionar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, el recurrente expresa que en el memorial casatorio denunció que el fallo incurría en violación a los principios de fundamentación lógica y legal. Precisa que, especialmente, le enrostró un razonamiento contradictorio al proclamar que regía para el presente caso ley 17.418, pese a lo cual expresó luego su inaplicabilidad. Añade que también adujo arbitrariedad y vulneración del principio de razón suficiente al haber pretendido justificar la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura bajo el argumento de la insolvencia del demandado y la consecuente imposibilidad de cobro de los daños por parte de los actores; lo cual –dice- resulta ajeno al iter lógico en el razonamiento jurídico. Advierte que este argumento impugnativo no mereció respuesta alguna en la denegatoria. Esgrime que otro de sus reproches consistía en la omisión de tratamiento de los agravios expresados en relación a las declinaciones de cobertura por exceso de personas trasportadas y ausencia de habilitación para conducir, siendo –según aduceambos hechos acreditados y no controvertidos. Relata que también denunció que el fallo incurre en la falacia de falsa causa, al haber postulado como cierta la existencia del carnet de conducir por el solo hecho de que un testigo recuerde que el fallecido integró un programa de inserción laboral, pese a que la misma Comuna informa que no existe registro a nombre del conductor. Añade que también alegó la arbitrariedad de la decisión, que –dice- se configura al exigir a su parte una prueba diabólica ante un hecho no controvertido y cuya carga probatoria pesaba sobre la contraria. Destaca haber satisfecho dicha fajina diligenciando informativa a los distintos municipios de la zona, todos los cuales informaron la ausencia de habilitación para el manejo por parte de Cortassa. Considera que la lectura del escrito pertinente ilustra que los achaques no constituyen una simple discrepancia con lo resuelto por la Cámara, sino que se explicitaron vicios en el razonamiento, así como una interpretación equivocada de las constancias de la causa. Reproduce a continuación algunos fragmentos del memorial casatorio vinculados a la exclusión de cobertura por exceso de personas transportadas, mediante los cuales acusaba la arbitrariedad de la decisión por ausencia de razón suficiente; y sostiene que el auto denegatorio no trata su impugnación ni explica los motivos de la decisión, vulnerando la garantía del debido proceso. Con relación al recurso articulado por la vía del inciso 3° del art. 383 del CPC, afirma que la Cámara desestimó el planteo porque en el fallo invocado como antagónico se acreditó la carencia de carnet de conducir. Considera que el fundamento es endeble porque pretende una identidad fáctica absoluta, siendo que en el caso ese eje argumental es uno de los que se encuentra en crisis por carecer de motivación. Interpreta que la analogía entre los dos procesos es suficiente para habilitar el remedio, y solicita su concesión. III. Entrando al tratamiento de la queja, cabe en primer término referir a la denegatoria del recurso planteada por el motivo del inciso 1º del art. 383 del CPCC, respecto del cual consideramos que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita el ingreso a la Sede extraordinaria. El remedio impugnativo articulado y denegado (inc. 1° art. 383 del CPC) permite que el Tribunal Superior verifique –y eventualmente corrija- la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial. Y bien, al margen de la configuración o no de los defectos alegados, lo cierto es que las censuras, en cuanto denuncian violación al principio lógico de no contradicción, falacia de falsa causa e insuficiencia en la motivación, resultan idóneas para habilitar formalmente la instancia extraordinaria intentada. Por ello corresponde declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1° del art. 383 del CPC. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO: Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN, DIJO: Comparto los fundamentos expuestos por la Señora Vocal del primer voto. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO: I. A mérito de las consideraciones desarrolladas en el análisis de la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inciso 1° del art. 383 del CPC, y concederlo por esta vía. Como consecuencia de ello, deberá restituirse el depósito que fue exigido como requisito de admisibilidad de la queja. II. La impugnación ensayada por la recurrente se circunscribe a criticar el rechazo de la exclusión de cobertura planteada por Federación Patronal, fundada en la falta de habilitación legal para conducir la unidad asegurada por parte del fallecido Sr. Cortassa y en el exceso en la cantidad de personas transportadas el rodado en el momento del siniestro. El planteo recursivo comienza desarrollando el deber legal de los tribunales de satisfacer, en sus resoluciones, las reglas de la lógica y la sana crítica racional; y esgrime que la sentencia atacada ha sido dictada en violación a los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal. Luego de reseñar algunos fragmentos de la providencia, denuncia que se incurre en contradicción, por haberse decidido la aplicación de la Ley de Seguros, para luego postular su inaplicabilidad. Detalla que las razones dadas por la Cámara consisten en que dicha normativa resulta de antigua data, que no se corresponden con la mayor protección que provoca la ley 24.449 que establece el seguro obligatorio contra terceros; y además en la supuesta imposibilidad de percibir la deuda en contra de los sucesores del autor del daño, fallecido, dada su insolvencia. Manifiesta el recurrente que la alegada insolvencia no ha sido demostrada, y que los motivos expresados son endebles, carentes de fundamento legal, y violatorios de la sana crítica racional. Entiende que se pretendió justificar la inaplicación de la ley especial mediante un criterio de solidaridad o socialización de los daños que resulta inatinente, porque –a su juicio- el caso no involucra un fondo de garantías sino una póliza de seguros, de modo que si el asegurado pretende hacerlo valer, debe sujetarse a sus términos y condiciones; en especial a las cláusulas de exclusión. Refiere que la Ley de Tránsito prevé la contratación de un seguro obligatorio de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, pero aclara que tanto el seguro voluntario como el obligatorio excluyen de cobertura los mismos riesgos que han sido objeto de declinación en autos; tales la falta de licencia habilitante y el exceso de personas transportadas. Explica que estas reglas rigen en todos los seguros de automotores y han sido avaladas por la nombrada autoridad de aplicación, tanto respecto de los asegurados como de los terceros damnificados. Sostiene que todo esto fue materia de agravio, donde –dice- se puntualizó que la Ley de Tránsito prohíbe circular sin licencia habilitante y con exceso de ocupantes; motivo por el cual el seguro jamás podría cubrir una conducta prohibida por la ley. Afirma que el Tribunal de Grado omitió deliberadamente expedirse sobre la específica regulación que ha merecido la contingencia por parte de la Ley de Tránsito y de la Secretaría de Seguros de la Nación. Advierte que la mención de un proyecto de ley que hace una de las integrantes del Tribunal no constituye respuesta suficiente, porque –explica- además de tratarse de una ley que no se dictó, se trata de un tipo de seguro que resulta ajeno al contratado en el caso. Asevera que tampoco constituye respuesta jurisdiccional suficiente la que refiere que la ley de seguros data de fecha anterior a la democracia, ni la somera invocación de que la normativa de seguro obligatorio es anterior a la doctrina del precedente “Buffoni” de la Corte Suprema. Considera que la sola referencia acerca del momento en que fue dictada la ley de seguros no autoriza a su inaplicabilidad, en especial cuando –añade- no ha sido reputada inconstitucional. Infiere de ello que la sentencia dictada en autos no cuenta con motivación suficiente; y solicita en base a ello que se declare su invalidez. Por otra parte, dirige sus críticas contra el argumento de la resolución que rechaza la exclusión de cobertura por ausencia de carnet habilitante. Aduce que la falla en el razonamiento radica en que los Vocales postulan un hecho afirmativo –tal la existencia de licencia por el Sr. Cortassa- sin basamento probatorio alguno. Explica que si bien se amparan en el testimonio del Sr. Carlos Carigniano, del mismo surge que el declarante respondió que no recuerda si Cortassa tenía carnet; lo cual es –a su juicio- razón suficiente para privar de toda eficacia al testimonio, en especial si se pondera que la habilitación no se acredita con un testimonio sino con la credencial respectiva que la ley de tránsito obliga a portar en todo momento. Añade que el Tribunal –según el voto mayoritario- justificó su decisión en que el testigo manifestó recordar que el Sr. Cortassa se encontraba inserto en un Proyecto Joven y que el Municipio les otorgaba carnet a quienes lo integraban. Pero, prosigue, la derivación que se realiza es injustificada cuando, como en el caso de autos, la informativa emitida por la propia Municipalidad de Camilo Aldao desestima tal circunstancia al informar que en el municipio no se encuentra ninguna documentación que acredite habilitación para conducir vehículos a nombre de Juan Pablo Cortassa. De ello todo infiere que la sentencia incurre en una falacia de falsa causa al postular como probada la existencia de licencia sólo basada en una declaración testimonial; y también en insuficiencia en la motivación, al postular un hecho positivo pese a que existe prueba que acabadamente acredita lo contrario. Destaca que ninguno de los vocales que integra la mayoría explica por qué debería darse mayor credibilidad a ese testimonio, por encima de la informativa. Añade que la exclusión de cobertura fue consentida por ambas partes, y que siendo que su parte demostró mediante la informativa diligenciada en el juicio conexo que no tenía carnet, pesaba sobre la contraria la tarea de acreditar el hecho positivo de la existencia de habilitación para conducir. Alega que la inversión de la carga probatoria que postuló la Cámara A-quo es arbitraria, absurda y de cumplimiento imposible. Se pregunta si hubiese debido oficiar a todos los municipios del país. Respecto del rechazo de la exclusión de cobertura por el exceso de trasportados fundado en que se trata de una cláusula discriminatoria, resulta arbitrario y carente de fundamentación. Esgrime que ninguno de los vocales explica las razones de su conclusión; refiere que la sola mención de que la cláusula protege al asegurado y sus familiares más cercanos, dejando fuera al tercero trasportado, es completamente ajena a los términos contractuales y normativos. Reproduce los términos de la estipulación, y advierte que del texto literal surge que el seguro cubre los daños corporales sufridos por transportados, siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitidas como máximo para el uso normal del rodado, tal como –explica- lo esgrimió su parte desde el inicio. Refiere que se trata de una delimitación objetiva del riesgo que surge de la póliza, que no existe ambigüedad, y que de la cláusula no se deduce que la aseguradora cubrirá los daños sufridos por el cónyuge o pariente del asegurado si se condujesen en exceso de ocupantes. Interpreta que el argumento de la sentencia constituye una derivación inferencial completamente desajustada de la cláusula en cuestión porque tales daños precisamente se encuentran excluidos; y añade que el tribunal ingresa a una cuestión que resulta ajena a la litis. Destaca la claridad de la cláusula en torno a la declinación en el caso de exceso de transportados, y que la exclusión de familiares del asegurado se encuentra también regulada en la cláusula 2 del capítulo A y en la cláusula 22 inc. 15, sea que se trasladen en exceso o no en el habitáculo del rodado. Insiste en que la cuestión que se sometió a decisión fue la circulación del rodado con 7 personas a bordo, siendo éste un riesgo no cubierto en la póliza contratada según el contrato y la normativa nacional y provincial; lo cual –dice- no fue tratado por el Tribunal de Grado. Destaca la razonabilidad de la prohibición, en tanto –explica- se adecúa al aumento de riesgos de daño de sus ocupantes, al no contar con cinturones de seguridad, apoyacabezas, y demás medidas de seguridad; y por las dificultades que provoca en la maniobrabilidad del rodado. Remarca que todo ello fue esgrimido en la apelación, y que no mereció respuesta por parte del Órgano de Alzada; añade que se elude ingresar a lo que fue materia de agravio, bajo un argumento falso, violando el deber de motivación exigido por la ley y su derecho de defensa en juicio. En capítulo aparte denuncia que la decisión propuesta por la Mayoría viola los principios de fundamentación legal, porque no constituye derivación razonada del derecho vigente. Sostiene que bajo el argumento de ponderar otros valores que los Vocales no explican, incurren en un apartamiento del derecho vigente en materia de tránsito, contratos y seguros. En especial, destaca que las causales de exclusión de cobertura pactadas en la póliza han sido ratificadas por la Secretaría de Seguros de la Nación. Invoca, en ese sentido, el art. 109 de la Ley de Seguros que establece el deber de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero; en cuyo mérito afirma que si un tercero pretende hacer valer la póliza en juicio, debe circunscribirse a sus términos y condiciones, entre los que se encuentran las causales de exclusión que desde el inicio no se encontraban cubiertos esos riesgos por suponer conductas prohibidas por la Ley de Tránsito. III. Ingresando al análisis de los reproches casatorios, anticipo criterio en sentido favorable al recurrente, pues –como se verá- el voto de los Vocales que conforman mayoría contiene los vicios formales que se le atribuyen. Doy razones. IV. Comenzando con la señalada violación a la congruencia, la simple lectura del memorial de apelación presentado por la citada en garantía y su compulsa con el contenido de la resolución, ilustra el acierto de la crítica ya que el tribunal ha omitido responder el primer agravio mediante el que denunciaba una errónea apreciación de los hechos y el derecho aplicable a la causa. Es oportuno recordar que en el capítulo impugnativo destinado a refutar el temperamento adoptado por el Juez de Primer Grado respecto de la oponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura a los terceros damnificados, el apelante esgrimió que si bien el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito prevé la contratación obligatoria del seguro automotor, establece que ello será “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora”; y advirtió asimismo que esta regulación es también la que contempla la ley de Seguros 17.418 y la autoridad administrativa correspondiente (Superintendencia de Seguros de la Nación). Explicó, en ese sentido, que esta entidad fija las causales objetivas de exclusión de cobertura que deben ser incorporadas en todas las pólizas. A partir de tales consideraciones se agravia de lo decidido, porque –según interpreta- la existencia de un seguro de contratación obligatoria, no implica que el mismo sea ilimitado, o que ampare riesgos excluidos. También sostuvo, para reforzar su crítica a la decisión, que las cláusulas puestas en tela de juicio tipifican conductas prohibidas por la Ley de Tránsito; tales, no contar con licencia de conducir habilitante y circular con exceso de ocupantes. Pues bien, en el fallo atacado, el voto mayoritario la Cámara de Apelaciones no brinda respuesta acabada a ninguno de estos cuestionamientos. Cabe conceder que, en un primer estadio, el razonamiento sentencial menciona el seguro obligatorio instituido por el art. 68 de la Ley de Tránsito, y explica que el art. 109 de la Ley de Seguros establece el deber de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad; y se postuló que dicha norma era la que resultaba aplicable ante la ausencia de un régimen jurídico específico para el seguro obligatorio. Pero esa simple referencia no constituye argumento suficiente porque no trata los agravios que señalaban que la modalidad instituida por el nombrado art. 68 era idéntica a la establecida por la Ley de Seguros y que se rige por las mismas cláusulas de exclusión que las fijadas por la reglamentación de la Secretaría de Seguros de la Nación. En ese sentido, no podemos perder de vista que la Ley de Seguros establece que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109), que la Superintendencia de Seguros de la Nación contempla en su reglamentación las mismas exclusiones de cobertura que las predispuestas en el contrato, y que posteriormente dictó una normativa específica acerca del Seguro Obligatorio (Resolución 39.327/2015) que excluye de cobertura el siniestro cuando el conductor carece de carnet habilitante y también en el caso de exceso de transportados (cláusula 6 b. y 6 f.3). La coincidencia entre lo establecido en el contrato y lo dispuesto por la reglamentación no ha sido materia de análisis por parte de los Vocales que conforman mayoría, porque inclusive tampoco se expidió acerca de las normas invocadas, pese a haber integrado los agravios del apelante. Siendo ello así, el rechazo de la declinatoria planteada por la Aseguradora no logra sostenerse. El primer Vocal pretende completar la motivación citando un proyecto de ley del año destinado, según dice, a suplir la alegada ausencia de un sistema jurídico integral que reglamente el seguro obligatorio; ausencia que –debo insistir- no es real porque existe una reglamentación, aunque ha sido obviada por el Tribunal. En cualquier caso, no se comprende qué incidencia podría tener, en la decisión de prescindir de las normas vigentes y específicas, que no fueron cuestionadas en su constitucionalidad, un proyecto de ley que nunca mereció sanción por parte del Congreso. Tampoco constituye respuesta jurisdiccional suficiente la alegada “antigüedad” del artículo que incorpora el denominado seguro obligatorio, o del precedente “Buffoni” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Tribunal pretende completar el razonamiento explicando que todo ello es anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial que exige ponderar valores que aseguren la justicia del caso; y en ese sentido refiere que la parte afectada no tiene posibilidad de cobrar la deuda debido a la insolvencia del conductor fallecido. Sin embargo, el razonamiento así expresado resulta entimemático, porque no explica la razón por la que la antigüedad de la Ley de Seguros y de la Ley de Tránsito, o la circunstancia de que hayan sido promulgadas antes de la sanción del Código Civil y Comercial (o del período democrático, en los términos expresados por la Vocal que compone la mayoría), autorizarían su inaplicación, pese a que párrafos antes las consideró aplicables al caso. En la inteligencia propuesta por el tribunal, pareciera que tales normas, por virtud de la supuesta antigüedad, habrían quedado implícitamente eliminadas del plexo legal, o tácitamente derogadas; pese a tratarse de ley vigente que no ha sido cuestionada en su constitucionalidad. El argumento, así analizado, queda privado de toda consistencia. Y con respecto a la evocación del criterio de justicia ante la –supuesta- insolvencia del asegurado, aun cuando pueda ser comprensible la preocupación del tribunal, lo cierto es que caben en este aspecto las mismas consideraciones explicadas en el párrafo precedente, pues no constituye motivo suficiente para prescindir del régimen legal vigente; al menos sin su previa declaración de inconstitucionalidad. Las resoluciones judiciales, para su validez, deben contener las razones que sean capaces de abonar lo enunciado en el juicio forense. Dicha razón será suficiente, cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, y por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado (Romero, F.; Pucciarelli, E., Lógica, Bs. As., Espasa Calpe, 1945, pág. 34). En el caso, la declarada inoponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura a los terceros no se asienta en una motivación que cumpla de manera satisfactoria con tales postulados, pues los escasos fundamentos que ofrece resultan sólo aparentes y no dan respuesta acabada a los cuestionamientos ensayados por el apelante en su memorial. V. También se verifican los vicios denunciados en la parte del decisorio destinada a tratar la falta de licencia para conducir. En el fallo atacado se afirma que no se ha acreditado que Cortassa careciera de carnet, y en sustento de esa afirmación brindó dos razones, a saber: a) que la prueba de informes es insuficiente para demostrar ese extremo porque a la fecha del accidente no se había sancionado la ley que impone que las licencias debían tramitarse donde el solicitante residía; y b) que quien se desempeñaba como intendente en la localidad de Camilo Aldo declaró como testigo, oportunidad en la que recordó que Cortassa participó de un Proyecto de inserción laboral en el que se requería a los participantes tener carnet de conducir que les otorgaba el municipio. Una lectura desprevenida de tales fundamentos obligaría a desestimar la casación, toda vez que resulta innegable la existencia de motivación. Sin embargo, el repaso de los agravios esgrimidos por la Aseguradora y su compulsa con los argumentos dados en la providencia y las restantes constancias obrantes en la causa, evidencia que el razonamiento se encuentra viciado. En efecto, por un lado, no podemos dejar de valorar que en el memorial de apelación, la Aseguradora destacó que en el caso nos encontramos frente a un supuesto de ausencia absoluta de habilitación para el manejo de automotores; que del sumario penal surge que entre las pertenencias del Sr. Cortassa no se halló ningún carnet; que se ofició a diversos municipios de la región, en especial al de Camilo Aldao donde Cortassa tenía su domicilio, habiendo todos informado que no se registran antecedentes de licencias expedidas a favor del nombrado; y que frente a tales elementos de juicio irrefutables, la contraria no diligenció prueba de descargo. Frente a esa estrategia defensiva, lo primero que debió tener en cuenta el Tribunal de Grado es que –tal como esgrime el apelante- el núcleo del problema radica en que se trata de la demostración de un hecho negativo: tal, que el conductor fallecido carecía de carnet que lo habilitara para el manejo de automotores. Esta circunstancia no ha sido debidamente analizada por el Mérito, pues de acuerdo a los fundamentos reseñados, es claro que le está exigiendo una severa labor probatoria a la compañía aseguradora, sin ponderar que se trata de la prueba de un hecho negativo. Si bien los hechos negativos pueden acreditarse en forma “indirecta” (a través de la prueba de hechos positivos), lo cierto es que la sentencia no ha valorado las dificultades probatorias invocadas por la aseguradora. Es más, el Tribunal ha desechado los informes negativos expedidos por los municipios de la zona, y en especial el emitido por la Municipalidad de Camilo Aldao, mediante un argumento que contraría las máximas de la experiencia. Sucede que, por tratarse de su lugar de residencia, razonablemente debió ser en Camilo Aldao donde Cortassa debió solicitar la licencia de conducir. O cuando menos en las localidades próximas a su domicilio. Entonces, prescindir del informe negativo expedido por la autoridad competente, bajo el único fundamento de que en ese tiempo no estaba vigente la reglamentación que exigía hacerlo en la comuna de su residencia, carece de toda lógica. Por otra parte, tal como esgrime el casacionista, la serena lectura del testimonio rendido por el ex Intendente de Camilo Aldao ilustra a las claras que el Tribunal omite una parte trascendente de su declaración. Concretamente, a la segunda pregunta que se le formula, responde de manera expresa lo siguiente: “no recuerdo si tenía carnet habilitante”. Es verdad que, luego –en una interrogación aclaratoria- se le preguntó si durante su ejercicio en la función de intendente Cortassa obtuvo carnet habilitante, en cuya respuesta el testigo relató la participación de Cortassa en el Proyecto gestado en la Nación, mencionó que dicho programa lo obligaba a tener carnet de conductor, y genéricamente señaló que el Municipio lo otorgaba. Empero, en ningún momento el testigo afirmó que Cortassa tuviera licencia de conducir. Por el contrario, dijo puntualmente no recordar ese preciso hecho. En la situación descripta, la inferencia que formula el Primer Opinante -en cuanto asume la existencia del consabido carnet-, así como la aseveración que realiza la segunda Vocal acerca de este hecho de la realidad, obedecen sin dudas, a una lectura parcial del testimonio y a una errónea percepción de las constancias de la causa. La fragilidad del argumento sentencial se revela evidente. La inversión de la carga probatoria que proclama la sentencia en este aspecto -además de no resultar razonable por tratarse de un hecho negativo, conforme lo señalado supra- también se desmorona pues la Aseguradora sí asumió la fajina que se le atribuye incumplida, aportando los oficios diligenciados a las diversas comunas; y en cambio la contraria no aportó ningún elemento de juicio que demuestre la existencia del carnet. Finalmente, no se me escapa que en este aspecto de la discusión, en el voto de primer orden el Vocal añadió como último argumento su expresa adhesión a la postura doctrinaria según la cual la ausencia de carnet habilitante constituye una falta administrativa que –según dicha interpretación- no podría dar lugar a la exclusión de cobertura. Sin embargo, el segundo Voto nada dice al respecto, razón por la cual el temperamento tampoco podría, válidamente, sostenerse en este argumento. VI. Por último, igualmente viciado luce el razonamiento destinado a dilucidar la exclusión de cobertura fundada en el exceso de personas transportadas. Si bien la cuestión fue tratada por los votos que conforman mayoría, las razones dadas denotan que el tribunal se aparta de la discusión habida en la causa; la cual –vale recordar- consistía en esclarecer de manera objetiva las circunstancias que calificaron el hecho (puntualmente, si en el interior del vehículo eran transportadas –o no- en el momento del luctuoso accidente, más personas que las autorizadas según el modelo del rodado) y definir si era –o no- aplicable la cláusula de exclusión de cobertura esgrimida por la citada en garantía. El tribunal, apartándose de lo que constituía el núcleo decisorio, trajo a colación una cuestión absolutamente ajena; cual es, si los familiares –respecto de los cuales no hay discusión de que estuvieran, o no, en el interior del rodado en el momento del accidente- se hallan o no comprendidos en esa exclusión. Y fue en base a ese análisis que, en definitiva, se termina invalidando una cláusula contractual, e implícitamente derogando las causales de exclusión fijadas por la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Como se anticipó, en este segmento del decisorio también aparece configurada la insuficiencia de la motivación, pues estas dogmáticas afirmaciones no brindan ninguna respuesta a los planteos introducidos por la citada en garantía, no sólo respecto de la aplicabilidad de la cláusula por tratarse de una cuestión objetiva contemplada en el contrato y en la reglamentación, sino respecto de la razonabilidad del fundamento debido a las dificultades que genera la conducción del vehículo en esas circunstancias. Estimo necesario añadir que la interpretación que propone el voto de la mayoría acerca de la nombrada condición (cláusula segunda) resulta dogmático e inexacto. De su lectura no se sigue, en modo alguno, que la protección se extienda al asegurado y sus familiares más cercanos; sino exactamente lo contrario: el seguro no cubre los daños sufridos por las personas transportadas cuando su número exceda la capacidad del rodado, y tampoco cubre los padecidos por el cónyuge y los parientes del asegurado hasta el tercer grado. Estipulación que, una vez más, es coherente con la que contempla la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (cláusulas f.1 y F.3). Tal explicación fue expresamente alegada por el recurrente, y no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Cuando han existido críticas concretas tempestivamente introducidas ante la Alzada, el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizarlas y brindar las razones que sustenten las conclusiones a las que se arriba. La omisión de expedirse respecto de algunas de ellas, así como la insuficiencia de la motivación ofrecida en el juzgamiento, constituyen errores in cogitando por violación al principio de razón suficiente que resultan aptos para provocar la nulidad de la decisión. VII. En definitiva, lo hasta aquí expuesto conduce a admitir el planteo casatorio, pues se ha privado al recurrente del derecho de conocer las razones por las que su pretensión de verdad ha sido desestimada, violándose el mandato constitucional impuesto en el art. 155 de la Constitución Provincial y en el correlativo precepto que integra la Ley Procesal (art. 326 del CPCC). La solución propuesta priva de contenido el recurso articulado por el motivo sustancial (inc. 3 del art. 383 del CPCC); el cual deviene materia abstracta. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a los fundamentos esgrimidos por la Señora Vocal preopinante. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN, DIJO: Adhiero a los fundamentos esgrimidos por la Señora Vocal de primer Voto, Dra. María Marta Cáceres de Bolatti. Voto en idéntico sentido. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO: I. A mérito de las consideraciones que anteceden, propongo: admitir el recurso de casación interpuesto por el motivo del inciso 1° del art. 383 del CPCC y, en consecuencia, anular parcialmente la Sentencia nº. 40 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez con fecha 4 de junio de 2020; sólo en cuanto confirma el rechazo de la declinación de cobertura planteada por Federación Patronal respecto de los sucesores de Cortassa. Como consecuencia de ello, se anula también la imposición de costas dispuesta por la tramitación de la instancia de apelación promovida por Federación Patronal. II.Corresponde, asimismo, disponer el reenvío de la presente causa a la Cámara de Origen a los fines de que, previa su integración, realice un nuevo juzgamiento de los aspectos de que han sido anulados por este Alto Cuerpo. III. En cuanto a las costas devengadas en esta instancia extraordinaria, estimo que deben ser soportadas por el orden causado. Ello así, toda vez que la complejidad de la materia debatida y el hecho de que la sentencia atacada cuenta con fundamentos –aunque los mismos, con arreglo a lo expuesto, resultan aparentes- pudo generar en la recurrida la creencia de actuar con justo derecho o razón plausible para resistir la impugnación. Así lo imponen, además, elementales razones de equidad y prudencia, que el art. 130 del CPCC autoriza a meritar. Por tal motivo, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (arg. art. 26 ley 9459). Así voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO: Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba. Así voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por la Señora Vocal de primer voto. Voto en idéntico sentido. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de casación interpuesto por el motivo del inciso 1º del art. 383 del C.P.C.C. y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia nº. 40 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez con fecha 4 de junio de 2020, con el alcance indicado en el análisis de la tercera cuestión; sin costas. II. Reenviar la presente causa a la Cámara de Origen a los fines de que, previa su integración, realice un nuevo juzgamiento de lo que ha sido materia de anulación. Protocolícese e incorpórese copia.

Fdo.

Sra. Vocal DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI

Sr. Vocal DR. DOMINGO JUAN SESIN,

Sr. Vocal DR. DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN