Corresponde hacer lugar a la demanda por accidente deducida, pues surge probado que mientras la actora prestaba tareas habituales en su lugar de trabajo sufrió un golpe fuerte en su mano izquierda al intentar destrabar un carro del supermercado donde trabaja, padeciendo un traumatismo en su pulgar izquierdo, y que según el psicodiagnóstico adunado la misma padece Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, todo lo cual sumado a los favores de ponderación, la incapacita en el orden del 14,68 % de la T.O.
En el caso convergen los principios propios del régimen protectorio de Defensa del Consumidor con aquellos que rigen la materia de mala praxis médica, resultando aplicable la regla de distribución de cargas dinámicas de la prueba, que no exime a quien alega de acreditar, pero impone al proveedor del servicio la carga de colaborar en el proceso con lealtad y probidad poniendo a disposición la historia clínica, los estudios y protocolos que se hubieren practicado al paciente, con el ánimo de acreditar que se ha obrado de acuerdo a las artes propias de la medicina.
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Aguirre Ramona Beatríz c/ Viesca Galdames Horacio Enrique y/o quien resulte responsable s/ ordinario
Corresponde rechazar la defensa de exclusión de cobertura o no seguro opuesta por la aseguradora del demandado porque si bien no es posible que a la luz del art. 56 de la Ley 17.418 se introduzcan riesgos manifiestamente extraños al contrato de seguro que ni tan siquiera a primera vista fueran cubiertos, tampoco es posible que al asegurador se le permita dilatar sin justificación razonable alguna la aceptación o rechazo de la denuncia del siniestro si la conducta ilícita imputada al asegurado era perfectamente comprobable dentro del plazo legal.
Como principio, el art. 56 de la Ley 17.418 rige también para los supuestos de ausencia o exclusión de cobertura, salvo que el asegurado pretenda una indemnización por riesgo manifiesta o claramente excluidos de la cobertura (por ej., se denuncia un incendio y se ha contratado un seguro contra robo), o si medió dolo del asegurado (imputación de ocultamiento de datos o falsedad en la denuncia), o el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto por la norma.
Díaz Luis Gustavo c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ enfermedad accidente
1 – Debe rechazarse la demanda por enfermedad deducida, pues no existe prueba suficiente que avale la postura del actor, todo lo contrario, se confirma que la lumbociatalgia invocada es una enfermedad inculpable, ya que es degenerativa, que no se puede haber producido solo por el accidente denunciado y atento no haber probado las tareas puntuales que dice haber realizado, no existen elementos como para determinar que dicha dolencia sea producto del supuesto accidente y menos aún de las tareas que dice realizaba.
Seguir leyendoPEREYRA, Roberto Manuel y otros c/ DON ANTONIO S.R.L. y otros – Ordinario – Cóbro de Pesos – Apelación – (Expte. N° 1170768)
1 – La obligatoriedad de la cobertura asegurativa para circular que dispone el art. 68 de la Ley de Tránsito 24.449, se justifica por su finalidad de protección a las víctimas de accidentes de tránsito. Esta regla de derecho debe medirse en función del factum obrante en autos, según el cual, ante un accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2005, muere una transportada y sus parientes reclaman judicialmente
2 – No puede la póliza discriminar como lo hace, entre transporte con exceso de capacidad de personas, protegiendo solo a los familiares más cercanos y no a los terceros no familiares. Ello referido a que la misma cláusula exoneratoria textualmente dice en la unicidad de una sola oración “con excepción de daños sufridos por el cónyuge y parientes del asegurado.
3 – Mucha agua corrió bajo el río desde que se sancionó la ley de seguros, allá por los años 1967 antes del período democrático. Por ello el sentenciante afirmó que (f. 741vta.) hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente, de los de contratación obligatoria impuesto por la Ley 24.449 del año 1994, cuando estaba vigente la democracia, que tuvo por fin proteger a las personas que se puedan dañar con motivo de los accidentes de tránsito, que fueron en todos estos años en crecimiento. Por ello, desde esta posición actual, la protección al terceros damnificados cobra más energía y permite relevar antes de decidir las circunstancias particulares de la obligación del seguro (tiempo modo y lugar), en ese camino hacia la solidarización o socialización de los daños, avance que muestra la Ley 26.994. Razones estas que llevan a inclinar la balanza en favor del ciudadano desvalido (actores), que queda en medio de este juicio para encontrar responsable de entre dos que tenía el mismo seguro, porque el autor del evento dañoso no tenía bienes y luego solo tiene costos judiciales que pagar. Es que la responsabilidad, como sistema jurídico, tiene una vinculación inescindible con otro concepto: el daño injusto y en ello el sistema tradicional de seguro, en este caso particular, evidencia que sus reglas económicas, devienen anacrónicas, ante la renovada concepción del orden público que introduce el Código Civil y Comercial de la Nación, que procura que la mayor cantidad de daños sean reparados evitando, de esta forma, la injustica que supone la existencia de víctimas que no accedan a una reparación del daño que padecieron. Y aquí cabe citar a la C.S.J.N. en la causa “Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo s/ daños accidente de tránsito” del 6/6/2017, pues en esa doctrina que refiere a oponibilidad de cláusulas asegurativas limitativas del monto, dejó a salvo la razones de función social del seguro y otras razones legales; lo que permiten esta inteligencia de la cuestión. Y aquí cabe agregar otra razón para la decisión, relacionada a los conceptos que vuelca la corte. Es que si bien la ley de seguro tiene cláusulas especiales anteriores a las normas protectoras de consumo y/o usuarios, no puede desconocerse la función social del seguro, a partir de la equiparación del usuario con el “destinatario final del servicio”. A la luz de esos nuevos enunciados, los damnificados que no formaron parte de la relación asegurativa originaria, como en este caso, pueden estar amparados por el microsistema protectorio de la ley de defensa al consumo, ante una injusticia con motivo de un accidente de tránsito, que se erige como una mal social actual.