M., C. D. y otro c/ M., M. M. y otros s/ Daños y perjuicios

SUMARIO: En el presente fallo la Sala A declara inoponible el límite de la suma asegurada en el entendimiento de que aceptar la cláusula limitativa de responsabilidad- del contrato del juicio de marras- implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. El límite de cobertura fijado en la póliza reseñada no es lógico ni razonable. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros.

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VALLEJOS MARIA PABLA Y OTRAS C/ ROQUE LEYES FIDEL Y OTROS Y/O Q.O.Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO: La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. La suspensión de cobertura viene consagrada en el art. 31-1 de la Ley de Seguros que dispone que si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Es decir, surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación, y aunque se tratara de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima, opera adjetivamente como defensa anterior al siniestro.

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ISAS, PAULO GUSTAVO C/ QBE ART S.A. Y OTROS / QBE ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL

SUMARIO: Sentencia de la Sala IV con voto principal de Guisado, en la cual reducen una condena solidaria por Responsabilidad Civil de casi $1.000.000 actualizada a $100.000 por prestaciones. Se trataba de un accidente de trabajo que tuvo lugar en una obra de construcción, pero con la particularidad que el empleador jamás dio aviso de obra, y ello imposibilito realizar prevención alguna. No solo eximen a la ART de la condena por Responsabilidad Civil, sino que reducen el IBM, fijan intereses desde la consolidación del daño jurídico y deja sin efecto la indexación impuesta por el Dr. Segura del JNT 41.

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Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

SUMARIO: En el fallo precedente la CSJN por mayoría, señaló que los contratos solo producen efectos entre las partes, y que no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros salvo en los casos previstos por ley. Por otro lado, entienden que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, es decir tiene fundamento en el contrato de seguro. Siendo la finalidad del contrato, el indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado. La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. En disidencia votaron los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes declararon inadmisible el recurso extraordinario deducido por la aseguradora citada en garantía (art. 280 CPCCN). El Juez Rosenkrantz por su parte, remarcó que el principio de reparación integral no es absoluto en tanto el legislador puede optar por distintos sistemas de reparación –inclusive la indemnización limitada o tasada-, siempre dentro del límite del art. 28 de la Constitución Nacional. Asimismo, señala la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro es ajena a los jueces. Ello depende de consideraciones técnicas y de política legislativa, cuya evaluación incumbe al Poder Legislativo y al organismo responsable de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador. Por último, entiende que poner en cabeza de la aseguradora la obligación de pagar más allá del límite de la póliza, con sustento en la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. Ello, por cuanto la decisión avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone una obligación sin fuente legal.

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