Nicola, Mario Fernando c/ Del Barco, Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios

1 – Este Tribunal Colegiado entiende que a los fines de la limitación de cobertura deberá estarse al límite vigente para la misma o similar cobertura de la correspondiente al riesgo asegurado en autos a la fecha de este pronunciamiento; lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en caso de existir controversia. aplicarse un apercibimiento a la parte que omitió la correcta digitalización de documentos en el proceso, pues importaría incurrir en un exceso ritual. Si bien no se encuentra en discusión que se debe digitalizar la documentación acompañada por la aseguradora, las incidencias que en este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.
2 – En un país con una economía inflacionaria, el desajuste entre un límite de cobertura considerado a valores históricos y un monto de condena que se cuantifica a valores actuales, cuando un proceso judicial tiene una duración de varios años, resulta muchas veces violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina premiando al deudor del crédito indemnizatorio, perjudicando a las víctimas y/o asegurados (en ese entendimiento, ya existen numerosos pronunciamientos en que se ha optado por alguna forma de “actualización” de los límites de cobertura, entre los que podemos citar, a modo de ejemplo, el fallo “Risser”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, de fecha 04/05/18, publicado en La Ley Online). En ese orden, se ha señalado que no puede soslayarse que la “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la citada en garantía hace honor a su obligación en tiempo también propio, es decir, al momento que -según fue previsto en el contrato o surge de la ley- “las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado al caso habrá de percibir el asegurado. Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando lleva varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esta situación morosa”.

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P. M. E. c/ P. C. A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

1 – No debe aplicarse un apercibimiento a la parte que omitió la correcta digitalización de documentos en el proceso, pues importaría incurrir en un exceso ritual. Si bien no se encuentra en discusión que se debe digitalizar la documentación acompañada por la aseguradora, las incidencias que en este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.

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KAUFMAN GUIDO FEDERICO Y OTS. C/ LOPEZ MOLINA FACUNDO NICOLAS P/ D. Y P.

1. Sentencia de Segunda Instancia, confirma rechazo de la declinación de la citación en garantía interpuesto por la Aseguradora (FALTA DE PAGO – TARJETA DE CREDITO).
2. Hechos: Seguro Obligatorio (Automotor) celebrado con vencimiento de prima mensual los días 02 de c/mes, pago mediante tarjeta de crédito. Accidente de tránsito en fecha 15/11; asegurado realiza denuncia en fecha 16/11; el día 17/11 productor de seguros se comunica con el asegurado para informar que el pago de la prima correspondiente al mes 11 no había ingresado; en fecha 18/11 asegurado paga a productor en efectivo la prima correspondiente; en fecha 26/11 la aseguradora envía C.D informando que declina de cobertura por falta de pago sobre el accidente de fecha 15/11; en fecha 03/12 recibe el asegurado la C.D.
3. Considerandos: La Cámara Indicó que La aseguradora debe responder por aquellos actos que expresamente le autorizó a su representante como cobrar las cuotas del seguro sin reserva alguna. Determinó que la aseguradora recibió el pago en efectivo de la cuota caída sin reservas, lo que constituye un accionar jurídico relevante entre partes que determinó en el asegurado la expectativa legítima de la asunción del siniestro por la compañía (Teoría de los actos propios). Ponderó normas de defensa del consumidor por sobre la ley de seguros y el deber de información de raigambre constitucional (art. 42 CN). Finalmente concluyó que La compañía que no puede ampararse en el plazo previsto por el Art.56 de la Ley de Seguros.

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ROBLEDO MABEL ELIZABETH C/ AGUILERA GONZALO MARTIN Y OTROS P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)

1. Sentencia de Segunda Instancia, que rechaza en su totalidad una demanda, toda vez que el peatón reclamante cruza por la mitad de una avenida.
2. La Cámara de Apelaciones, determinó que en el caso motivo de análisis, no se trata de un peatón distraído, quien cruza una avenida por la mitad de la cuadra debe saber que emprende una acción antijurídica, que además es peligrosa. Dicha conducta es deliberada. El peatón solo puede circular por veredas y sendas peatonales. El fallo si bien es breve, cambia el criterio sobre el cual habitualmente se resuelve en casos similares donde se determina concurrencias de responsabilidades.

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