HINGA, Diego German contra LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – (Expte. N° 2198923/36)

TEMA: ART 56 LEY DE SEGUROS. Plazo de prescripción de la acción – tres años previsto en el art. 50 de la LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR o el respectivo al propio de la LEY DE SEGUROS 17418 que en su art. 58 lo fija en un año Culpa Grave (transitar en contramano)- no seguro.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara 9 Civil y Comercial de Córdoba.
AUTOS: “HINGA, Diego German contra LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – (Expte. N° 2198923/36)”.
FECHA: 17/06/2014.

FALLO: 80. “ … sostenemos que la Ley de Consumo también rige al contrato de seguro, ya sin ninguna duda a partir de la reforma del plexo de aquella, en el que prima la interpretación a favor del consumidor (art. 3° Ley 24240). Hay que estar a la interpretación que resulta favorable al consumidor, máxime tratándose de contratos por adhesión. El sistema de seguro también está diseñado con sus particularidades, para proteger al más débil, y en ello radican muchos de los controles a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, entre ellos, en la aprobación de las fórmulas de propuesta y contratos.- El Excmo. Tribunal Superior de Justicia, que en autos “D’Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento c/ Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento/ Resolución de Contrato – Recurso de Apelación”, (TSJ, Sala CC. 22/10/2013, Sent. 190) uniformó jurisprudencia contradictoria al rechazar la casación fundada en la causal del inc. 3° art. 383 CPCC y sostuvo que “…la relación jurídica acerca de cuya prescripción se discute es subsumible en la norma especial del art. 50, Ln 24240, con lo que corresponde concluir que está sujeta a la prescripción de tres años, previsto en dicho ordenamiento consumeril”. El art. 56 citado impone a la aseguradora que se pronuncie dentro de treinta días de recibida la información, por lo que -al menos luego de intimada- la aseguradora debió expedirse en concreto y no lo hizo, sin siquiera escudarse en la falta de completitud de la documental. Por lo que su postura de sostener que no había mora, no merece ser atendida, considerando especialmente la naturaleza accesoria o complementaria de la documentación a la que se refiere. Cabe recordar que la información a que alude el segundo párrafo del artículo en cuestión está dirigida a dotar de elementos a la compañía para expedirse respecto al siniestro. Además, que la documentación debe ser otorgada a requerimiento de esta. Por lo que si la aseguradora no la recibió, previo al cumplimiento del plazo debió requerirla o en su caso rechazar el siniestro, o bien probar la malicia o reticencia del asegurado.