SANCHEZ, ALFREDO RICARDO C/ PARANA S.A. DE SEGUROS – ORDINARIO- CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO – RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N°1768635/36

TEMA: ART 56 LEY DE SEGUROS. Exclusión de cobertura por no denuncia de equipo de GNC.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara 4 Civil y Comercial de Córdoba.
AUTOS: “SANCHEZ, ALFREDO RICARDO C/ PARANA S.A. DE SEGUROS – ORDINARIO- CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO – RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N°1768635/36”.
FECHA: 17/06/2014.

FALLO: 65. Voto Dr. Bustos Argañaras por la negativa: El artículo 56, LS, opera para contingencias propias del siniestro que se reclama. El actuar del actor que no comunicó al asegurador un hecho excluyente de la cobertura de esta clase de seguros se inclina en la mala fe, constituyendo su reclamo del que sabía que no lo cubría ante un supuesto de robo, en un pretendido enriquecimiento ilícito, al haber contratado un seguro que lo excluye, frente al aditamento del equipo de gas.- Desde ese momento, esa clase de seguro no lo cubre, por lo que su pretensión deviene insostenible, ya que la cláusula habría sido aceptada por el asegurado con lo que se concluye en la exclusión.- El artículo 56, LS, se expide sobre las contingencias del hecho ocurrido, y en la situación que le cabe al asegurado en ese siniestro. El actor se excluyó de la cobertura al agregar al automóvil un equipo impulsor que estaba vedado en el Anexo nº 1, Exclusiones Específicas, Apartado 7, sub7-1. Ese silencio del asegurado no puede obligarlo, cuando el propio contrato de seguros excluía la responsabilidad si el automóvil tenía instalado el equipo de gas natural.- El equipo de gas instalado en el automóvil desobligó al asegurador, según se desprende del análisis de la cláusula contractual.- Frente al silencio del asegurado, y por ello al desobligarlo no corresponde aplicarle al asegurador el límite temporal el artículo 56, LS en su contra. La exclusión dejó librado a su suerte al asegurado que modificó unilateralmente las condiciones del automóvil.- El reclamo fue respondido por el asegurado en base a la comunicación policial que da cuenta del recupero del automóvil con partes de equipo de gas.- La cláusula referida excluye la cobertura. El automóvil contaba con equipo de gas natural que no había sido denunciado, y esto sólo excluía la cobertura (un hecho puntual incluido en el contrato), sin ninguna otra elucubración que amerite su evaluación para el caso, ya que la cláusula es válida por haber sido aceptada por el asegurado, de otro modo hubiera contratado un seguro que le recepte esa clase de vehículo.- El asegurador no está constreñido a responder la pretensión de cobertura del asegurado, si el seguro contratado excluye dicha pretensión, porque el mismo contrató en esas condiciones. O dicho de otro modo la respuesta fuera de término del asegurador denegando la cobertura en orden a una cláusula de exclusión, no torna aceptable el seguro contratado en otras condiciones. El artículo 56, LS, es aplicable cuando las cláusulas del contrato son acordes a lo pretendido por el asegurado. En ese sentido la doctrina ha referido que “La omisión del asegurador de pronunciarse sobre el derecho de su asegurado a ser indemnizado no le implica haberlo aceptado en los términos del art 56 de la Ley de Seguros, si el siniestro denunciado por dicho asegurado no correspondía a un riesgo cubierto en la respectiva póliza”, y citando a H. Cáceres Cano (ED 134-271 y ss), en su trabajo: “El silencio del asegurador y sus efectos”, sostiene que: “el asegurador no necesita pronunciarse sobre el derecho del asegurado si el riesgo está excluído de cobertura en la póliza” (Conf López Saavedra, Domingo M, Ley de Seguros 17.418-Comentada y Anotada, pág 113, Bs As, 2009).- Voto Dr. Fernandez por la afirmativa: En mi opinión, el art. 56 de la ley 17.418 incluye la carga del asegurador de pronunciarse. De manera concordante se ha señalado que “…no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallaría (sic) liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56 in fine). Por lo demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la importancia que revista el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión contraria del asegurador ya que (a) si es errónea, tendrá la facultad de ejercer su derecho a réplica y verá facilitada una vía de negociación, y (b) si el pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su situación contractual quedará definida. De lo contrario el debate sólo podría dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la litigiosidad” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II,pág. 282/282; esta Cámara in re “Medina de Tapia, Laura Mariana del Valle y Otros c. Trobotto, José Jesús y Otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de respons. Extracontractual” sent. n° 214 del 30.12.04). Sin embargo, tengo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en un antiguo precedente tiene dicho lo contrario, esto es que la carga de la aseguradora no rige cuando de lo que se trata es de un riesgo no asegurado (Conf. T.S.J. Cba, Sala Civ. y Com. in re “Fortuna de Mendoza, Gadus Noemí c/ Raúl a Bonza y otro – Ejecución de sentencia – Recurso de revisión” del 24.3.95).- Se está en presencia de una relación de consumo, La aplicabilidad del estatuto consumeril al ámbito asegurativo ya ha sido receptado por esta Cámara con anterioridad (mi voto in re “D’Andrea, María del Carmen c. Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario . Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación” sent. n° 21 del 17.3.11), tesis avalada por el tribunal casatorio local, al confirmar la anterior resolución.- En lo que aquí interesa, el Tribunal Superior manifestó que “…. resulta insoslayable destacar la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42 de la CN) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia, y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 43 y ss).”- “Tal como lo señala el referido autor, el principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto. En tal sentido se ha dicho que la norma del art. 42, C.N., pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Consumidores”, ob cit., pág. 43 y ss.).”- Es dable sostener que la interpretación de la cláusula antes referida, provoca dudas sobre su aplicabilidad al caso de autos, y es sabido que, en caso de duda, la interpretación favorece al consumidor (art. 3 ley 24.240).- Voto Dra. Gonzalez de la Vega por la afirmativa: en el derecho de seguros, existe un principio especifico que emerge de la ley 17.418, que impone al asegurador la carga de expedirse, en forma concreta y específica respecto de los derechos del asegurado, bajo apercibimiento de aceptación (arg. 56 L. De S.). Y este principio especial prima sobre todo otro principio general del derecho, en cuanto resulte opuesto.- “el artículo 56 de la ley 17.418 en cuanto establece que el asegurador debe expedirse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en el art. 46, es claro y no distingue entre seguros operativos y seguros suspendidos -en el caso, por falta de pago de la última cuota correspondiente a la prima pactada- lo que implica que el asegurador tiene la carga de pronunciarse, ya que su incumplimiento le trae aparejadas consecuencias perjudiciales” (SCJ de Mendoza, 16-12-2003, “Centinela SRL y oro en Cabezas, Walter c/ Emilio Garay Boemi y otro”, RCyS, año VII, n° 1, enero de 2005, p. 101).- Por su parte la doctrina ha señalado con relación a la carga impuesta por el art. 56 de la L. De S. y sobre el modo de su cumplimiento, que: “el pronunciamiento al (del) asegurador debe ser fundado y debe, en ese momento, invocar todas las razones que lo inducen a declinar responsabilidad” (López Saavedra, Domingo M. “Ley de seguros. Comentada y Anotada”. ED. LA LEY. Bs.As. 2007. pag. 276).- Para que estas “exclusiones subjetivas de cobertura”, susciten la pérdida del derecho del asegurado debe existir relación causal entre la inobservancia de la conducta exigida y el siniestro o la extensión de sus consecuencias.-