Agustín Mónico Mamaní c/ Compañía Minera Aguilar S.A. y La Caja ART

TEMA: EL SEGURO EN INFORTUNIOS LABORALES – ART – ACCION CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO – ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO – CONTRATO DE SEGURO – EXCLUSION DE LA COBERTURA.
PROVINCIA: JUJUY.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia.
AUTOS: “Agustín Mónico Mamaní c/ Compañía Minera Aguilar S.A. y La Caja ART”.
FECHA: 30/06/2008.

FALLO: San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Iris Adriana Castro y María Rosa Caballero de Aguiar, llamadas a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° 5234/2007, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-89803/02 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Indemnización por daños y perjuicios: Agustín Mónico Mamaní c/ Compañía Minera Aguilar S.A. y La Caja ART.” El Dr. González dijo: El 28 de Diciembre de 2.006, la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, resolvió declarar la inconstitucionalidad del ap. 1 del art. 39 de la Ley 24557 en el caso concreto, y hacer lugar a la demanda promovida por Agustín Mónico Mamaní en contra de la Compañía Minera Aguilar S.A. y de La Caja ART S.A., en concepto de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el derecho común, condenando solidariamente a las codemandadas a abonar las sumas de $320.000 por daño material y $80.000 por daño moral, calculados a la fecha del fallo. En adelante y hasta el pago efectivo, devengarán el interés a tasa pasiva que publica el BCRA, con costas. El tribunal a quo, consideró procedente declarar la inconstitucionalidad del ap. 1º del art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557, porque en el caso concreto, la indemnización que obtendría el trabajador por aplicación del sistema de la L.R.T. sería inferior a la que percibiría mediante el derecho civil, resultando violatorio del derecho de propiedad (art. 17 C.N.). Ingresando al análisis del resarcimiento reclamado expresa que, de las testimoniales rendidas, la pericial en higiene y seguridad (fs. 652/750) y la pericial médica (fs. 775/780) surge acreditada la relación de causalidad entre las tareas desarrolladas por el trabajador y los daños sufridos, y que el actor presenta las siguientes incapacidades y afecciones relacionados con el trabajo: un 8,86% derivado de una hipoacusia neurosensorial bilateral, un 5% por espondiloartrosis generalizada grado II; y un 100% total y permanente en lo específico y un 25% parcial y permanente en lo genérico (fs. 778) como consecuencia de una fibrosis pulmonar bibasal y de lóbulos superiores. En consecuencia, condenó a la Compañía Minera Aguilar S.A. a responder por los daños sufridos por el actor por aplicación de los arts. 1113 y 1109 del C.C., art. 75 L.C.T. y la Ley 19587 y su decreto reglamentario. En relación a La Caja ART S.A. señala que no surge de autos que haya cumplido con las obligaciones previstas en el art. 31 de la Ley de Riesgos de Trabajo y el Decreto 170/96, concluyendo que la aseguradora es responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil porque omitió cumplir adecuadamente con sus obligaciones legales, debiendo la codemandada responder solidariamente con la empleadora por los daños padecidos por el trabajador. Para cuantificar el daño material, valoró que el actor se desvinculó laboralmente a los 54 años de edad, por motivo de la jubilación ordinaria (actualmente tiene 61 años), que descarta considerar el lucro cesante, y que durante la mayor parte de su actividad laboral cumplió tareas en interior de la mina, resultando incapacitado en un 100% de la T.O. en forma permanente en lo específico y en un 25% en lo genérico. Para calcular el monto del daño moral consideró los padecimientos físicos y espirituales derivados de su minusvalía y la duración del tratamiento. En contra de este pronunciamiento interponen sendos recursos de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, los Dres. Arturo Pfister Puch y José Alejandro López Iriarte, apoderados de Cía. Minera Aguilar S.A. (fs. 14/27) y el Dr. Daniel Roberto Gualchi apoderado de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. (fs. 51/66). Los primeros mencionados, expresan que el monto indemnizatorio fijado es excesivo, porque tuvo en cuenta la incapacidad específica y no la genérica. Expresan que la sentencia recurrida es arbitraria al remitir con sustento sólo aparente a meras enunciaciones donde debieran existir fundadas razones sobre cómo se fijó el monto del resarcimiento, fundando el fallo en pautas de excesiva laxitud, y en afirmaciones dogmáticas, con grave lesión al derecho de propiedad. Manifiestan que el a quo no ha ponderado y vinculado todos los parámetros para arribar al monto en cuestión, fijando un monto indemnizatorio exorbitante e infundado, con fundamento en un razonamiento autocontradictorio, porque descartó el lucro cesante y sin embargo para fijar el daño material, consideró el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa del trabajador para su profesión u oficio, cuando el actor se encuentra gozando de una jubilación ordinaria en virtud de un régimen especial, por lo que no puede reingresar de modo alguno a la actividad. Solicitan se fije un nuevo monto resarcitorio conforme a los hechos y al derecho. Por su parte, el Dr. Gualchi expresa que la sentencia impugnada le causa un agravio irreparable a su representada porque, en clara violación de la ley, garantías constitucionales y sin elemento probatorio alguno, condenó solidariamente a La Caja ART S.A. a abonar la indemnización de daños y perjuicios por el derecho común con fundamento en el art. 1074 del Código Civil y en la supuesta omisión en cumplir la disposición del art. 31 de la L.R.T. e inc. c) del Decreto 170/96. Señala que, solo debe responder por las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo y no en una supuesta responsabilidad civil por alegadas omisiones en la actuación de materia de prevención de riesgos, por ello, solicita se desestime la demanda incoada en su contra. Manifiesta que los montos indemnizatorios son exorbitantes, porque se los fijó prescindiendo de las constancias probadas de la causa. Dispuesta la acumulación de ambos recursos a fs. 67 de autos, y corridos los traslados pertinentes, son contestados a fs. 71/85 por la Dra. María Rosa Jiménez Linares de Snopek apoderada de Agustín Mónico Mamaní y a fs. 86/88 vta. por los Dres. Arturo Pfister Puch y José Alejandro López Iriarte apoderados de Cía. Minera Aguilar S.A. Habiendo emitido su dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta (fs. 107/113 de autos), y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver. Atento a que se ha cuestionado la responsabilidad de la A.R.T, corresponde tratar en primer lugar el recurso interpuesto por la aseguradora. Ingresando al análisis del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apoderado de la aseguradora de riesgos de trabajo, circunscripto a que no corresponde que se lo condene a responder solidariamente con la codemandada, opino que debe hacerse lugar. Cabe señalar que la aseguradora La Caja ART S.A. en virtud del contrato celebrado con la Compañía Minera Aguilar S.A., está vinculada jurídicamente con la empleadora conforme a las disposiciones de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557, y su responsabilidad se limita a cubrir las indemnizaciones tarifadas previstas en dicho marco legal, por lo que no corresponde responsabilizarla de acuerdo a la normativa del derecho común. En este orden, el actor se sometió al régimen del derecho común para obtener la satisfacción del resarcimiento reclamado, y peticionó oportunamente la declaración de inconstitucionalidad del ap. 1 del art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo, solicitud que fue acogida por el tribunal a quo, al tener por acreditada la insuficiencia de la indemnización tarifada frente a la integral del derecho común, y que lesiona el derecho de propiedad del trabajador, porque no conduciría a la reparación plena e integral que solicitó al demandar. Analizada la prueba testimonial y pericial, el tribunal a quo tuvo por acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y la actividad desplegada por el trabajador, resultando responsable de acuerdo a la normativa civil que menciona, la empleadora Compañía Minera Aguilar S.A. Esto así, la aseguradora no resulta responsable solidariamente con la empleadora, porque en virtud del contrato de seguro que suscribió con el empleador, solamente le corresponde responder en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo, que circunscribe su responsabilidad al sistema previsto por la ley 24.557, y no por el derecho común, por ende, debe rechazarse la demanda incoada en su contra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…la LRT. afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad … En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador.” (Corte Suprema- 12/06/07, “Llosco, Raúl v. Irmi S.A.”, Lexis Nº 35011161). A mayor abundamiento, expresa el mencionado fallo que “Esto explica, cabe subrayarlo, que en el caso “Aquino”, Fallos 327:3753, esta Corte haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado art. 39 inc. 1 L.R.T., ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT., por cuanto esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos de trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni cons. 14, Belluscio y Maqueda consid. 11 y Boggiano consid. 4).” Finalmente, conforme al modo como se resuelve el presente recurso, no corresponde el tratamiento de los restantes argumentos formulados por el apoderado de la aseguradora. De tal modo, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Daniel Roberto Gualchi apoderado de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. (fs. 51/66), en consecuencia, rechazar la demanda incoada en su contra, imponer las costas de ambas instancias por su orden en atención a las particularidades de la causa (art. 102, segunda parte del Código Procesal Civil) y diferir la regulación de los honorarios hasta que sean fijados en la instancia anterior. Analizado el recurso interpuesto por los representantes de la Cía Minera Aguilar S.A., opino que debe acogerse parcialmente el mismo. Este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha resuelto que, “en principio, la determinación del monto indemnizatorio es competencia exclusiva del tribunal de grado, sobre todo cuando la pretensión se canaliza por los carriles del procedimiento oral, por ende, resulta irrevisable y ajena a este recurso. Sólo por excepción, cuando la determinación del daño resulte absurda, implique una notoria injusticia, o sea producto de la sola voluntad del juez que no toma en cuenta las circunstancias que rodearon el caso concreto, procede su revisación con el fin de subsanar la arbitrariedad en la que incurre la sentencia” (L.A. Nº 42, Fº 1226/1229, Nº 411 entre muchos otros) que advierto ocurre en el caso de autos respecto al quantum fijado por daño material. En efecto, analizadas las constancias obrantes en la causa, considero que la cantidad fijada por el tribunal a quo en concepto de daño material, resulta notoriamente excesiva. En el caso de autos, para evaluar el monto fijado para el resarcimiento material fundado en el derecho común, cabe considerar las siguientes pautas: la edad actual del actor (61 años), que se retiró de la actividad a los 54 por acogerse a la jubilación ordinaria, situación que ha sido reconocida por el propio actor a fs. 93 vta. y por el demandado a fs. 143 y fs. 245 vta. del principal, por lo que no cabe estimar el tiempo de vida útil que le restaba permanecer en el mercado laboral respecto a la tarea que desarrollaba, que la pericial médica fijó una incapacidad específica en el 100% de la T.O. y un 25% permanente de la genérica, la índole del daño padecido, la importancia de las secuelas que informa la pericial, particularidades propias del presente caso, que permiten fijar el quantum en la suma de cien mil pesos ($l00.000). En este orden, cabe señalar que hemos sostenido que “debe tenerse en cuenta que no pueden existir criterios uniformes para determinar el monto indemnizatorio desde que los parámetros no pueden ser idénticos pues diferentes son las circunstancias de cada caso (las situaciones de familia, la naturaleza de la ocupación, el tiempo de la prestación de servicios, la edad, el grado de la afección invalidante,… etc.)…” (L.A. nº 41, fº 735/737, nº 280). Al respecto la doctrina expresa que “en materia de resarcimiento del perjuicio emergente por atentado contra la integridad sicofísica, interesa la invocación y prueba no sólo de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también, por ejemplo, de los gastos que debieron afrontarse para la asistencia médica, si la víctima desempeñaba alguna actividad productiva o de otra índole que se vio interrumpida, si concurren secuelas incapacitantes futuras y cuál sería su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido, si dichas secuelas son verosímilmente temporales o permanentes.” (Resarcimiento de daños- 2º Daños a las personas – Integridad sicofísica, Matilde Zavala de González- Ed. Hammurabi, pág. 74). Cabe señalar, que el monto por daño material ha sido fijado a la fecha del fallo de la instancia anterior, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, se le deberán adicionar los intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina en su Comunicado 14.290. En segundo lugar, estimo que el quantum del daño moral, que patentiza el dolor, los padecimientos y las angustias espirituales sufridas por el actor a raíz de las secuelas físicas que padece, debe confirmarse. Ello así, porque “el daño moral es la lesión o agravio a intereses extrapatrimoniales de la persona, y que este agravio afecta bienes jurídicos que el derecho protege, tutela o reconoce, la función indemnizatoria del dinero no puede encontrarse con el criterio de equivalencia, propio del resarcimiento de los daños patrimoniales. En definitiva no debe descuidarse la perspectiva del titular del interés extrapatrimonial afectado. Respecto al daño moral, el dolor, la angustia, la aflicción, el padecimiento producido…, son estados del espíritu y constituyen el contenido del daño.” (L.A. Nº 36, Fº 756/762, Nº 321). Por ello, cabe hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Dres. Arturo Pfister Puch y José Alejandro López Iriarte, apoderados de Cía. Minera Aguilar S.A. (fs. 14/27), en relación al quantum del daño material, el que se fija en la suma de pesos cien mil ($100.000), monto determinado a la fecha del fallo de la instancia anterior, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, se le deberán adicionar los intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina en su Comunicado 14.290. En cuanto a las costas de la instancia anterior, se imponen a la demandada Cia. Minera Aguilar S.A. (art. 102 del C.P.C.). Las costas de esta instancia, referido al presente recurso, atento a que el actor ha litigado de buena fe, se imponen por el orden causado (art. 102 segunda parte del C.P.C.) y se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta que sean fijados en la instancia anterior. El Dr. del Campo, dijo: Que la Sala II del Tribunal del Trabajo (fs. 833/839), al hacer lugar a la demanda iniciada por Agustín Mónico Mamaní, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenó, en forma solidaria, a Compañía Minera Aguilar S.A. y a La Caja A.R.T. a pagar la cantidad de $ 400.000 en concepto de daños material ($ 320.000) y moral ($ 80.000), calculada a la fecha del fallo (28 de diciembre de 2006). Para decidir en tal sentido, el tribunal, consideró que la pericia médica (fs. 757/780) determinó que el actor presentaba “las siguientes incapacidades y afecciones relacionadas con el trabajo: 1º) 8,86% derivado de hipoacusia neurosensorial bilateral; 2º) un 5% por espondiloartrosis generalizada grado II y 3º) 100% total y permanente en lo específico y un 25% parcial y permanente en lo genérico como consecuencia de una fibrosis pulmonar bibasal y de lóbulos superiores (fs. 778)” (sic) y que se había acreditado la relación de causalidad entre las tareas desarrolladas por el trabajador y los daños sufridos. Que con miras a cuantificar los daños –sobre la incapacidad del 25% en lo genéricoprecisó que la desvinculación del trabajador ocurrió por haberse acogido a los beneficios de la “jubilación ordinaria” –dada su edad-, extremo que obligaba a descartar el “lucro cesante”. Luego, le asignó $ 320.000 por el daño material y $ 80.000 por el daño moral. Que contra ese pronunciamiento tanto la empleadora como la aseguradora interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad (fs. 14/27 y 51/66, respectivamente). La primera cuestiona el monto indemnizatorio fijado; sostiene que es excesivo y sin sustento valedero alguno; le endilga arbitrariedad al fallo porque omitió toda consideración que le permita saber cómo es que la sola mención de la edad del actor, su condición de jubilado y ex minero llevaron al tribunal a considerar “justo y equitativo” el quantum de condena. La segunda, le atribuye arbitrariedad al pronunciamiento por la extensión de la condena pese al precedente “Carrasco” del Superior Tribunal de Justicia (L.A. 46, Fº 155/157, Nº 66) y porque omitió determinar la existencia del nexo causal jurídicamente relevante entre los incumplimientos endilgados a La Caja A.R.T. S.A. y la ocurrencia de los hechos generadores del daño sufrido por el actor. Que el agravio puesto a consideración del Superior Tribunal de Justicia por Compañía Minera Aguilar S.A. es atendible. Si bien es cierto que es propio de los jueces de las instancias anteriores determinar el monto de las indemnizaciones (artículo 46 del Código Procesal Civil) y que ese proceder resulta irrevisable en esta instancia, no lo es menos que dicho principio cede en los casos en que la cuantificación resulta exorbitante respecto del daño efectivamente causado. Y tal supuesto de excepción se configura en la especie. Que en la causa registrada en L.A. 50, Fº 2082/2085, Nº 688 el Superior Tribunal de Justicia reiteró que la indemnización debe guardar adecuada correspondencia con el daño a resarcir. Naturalmente, en orden a la complicada y controvertida tarea de justipreciar los daños es dable afirmar que si bien todo daño debe ser reparado, “motivos de equidad exigen, en la cuantificación en moneda, no desatender el análisis del impacto en el agente pagador, en la víctima y en el sistema macroeconómico de la sociedad[1] pues cada uno de los actores de la reparación cumple funciones micro y macroeconómicas que deben ser conservadas pues de lo contrario la alteración puede generar no sólo nuevos daños sino que éstos sean aún peores para toda la sociedad[2]” (L.A. 50, Fº 2082/2085, Nº 688). La equidad, en suma, juega un papel fundamental toda vez que sin equidad habrá sentencias, es cierto, pero no justicia[3]. Que, desde otra perspectiva, conviene puntualizar –según una doctrina consolidada de la Corte Suprema- que a los magistrados no les está permitido desentenderse de las consecuencias individuales, sociales y patrimoniales de sus fallos. De allí que fijar valores irrazonables –por estar desconectados de la realidad circundante- conduce a resultados absurdos en la medida en que las decisiones judiciales podrían tornarse incobrables, de imposible cumplimiento o, en el mejor de los casos, impactarían negativamente en la demanda de trabajo de una empresa cualquiera que ésta sea, con grave afectación de las economías locales o regionales. Que cabe recordar que el a quo desestimó el lucro cesante porque el trabajador se acogió a los beneficios de la jubilación ordinaria y que sólo quedaba por reparar el daño emergente: 25% de incapacidad para la vida civil; no así el 100% pues dada la jubilación ordinaria, según la Ley Nº 24241, el trabajador se encuentra impedido de volver a la misma actividad. Que a la luz de esas consideraciones y en atención a la edad actual del actor -61 años-; a su condición de jubilado (situación reconocida a fs. 93); a que no trabajó dentro de la mina los últimos 10 años; a que no le resta vida útil en el mercado laboral respecto de la tarea que desarrollaba y a la importancia de las secuelas, resulta arreglado a la justicia reducir a la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000) la reparación del daño material. Que también aparece excesivo el monto determinado en concepto de daño moral. En consecuencia, por idénticas razones, por la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del daño ocasionado, cabe asignar por tal rubro –que no tiene por qué guardar relación con el material (Fallos 308:1109)- la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000). Que los valores están fijados a la fecha del fallo de la instancia anterior. Por lo que deberán añadírseles los intereses desde allí hasta la fecha del efectivo pago. Que, finalmente, una precisión se impone de modo categórico: un examen comparativo de las indemnizaciones fijadas por diferentes tribunales del trabajo, en el orden nacional, permite sostener que el quantum que se arriba en esta disidencia -$ 55.000- se ajusta a la realidad económica y social a la par que resulta representativo del daño causado conforme al grado de incapacidad establecido en la pericia (25% para la vida civil). Que, en función de los señalado, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores Arturo Pfister Puch y José Alejandro López Iriarte en representación de Compañía Minera Aguilar S.A.; en consecuencia fijar en las cantidades de veinticinco mil pesos y treinta mil pesos las indemnizaciones por daños material y moral respectivamente, con costas por el orden causado (artículo 102, segunda parte, del Código Procesal Civil); diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados nuevamente por el tribunal de la causa y puedan aplicarse las pautas contenidas en el artículo 11 de la Ley de Aranceles. Que, el agravio de La Caja A.R.T. S.A. es parcialmente atendible. Ciertamente, más allá de los reparos que pudiera merecer la Ley de Riesgos del Trabajo y de la descalificación constitucional que realizara la Corte Suprema en algunas causas, el régimen se encuentra vigente: las aseguradoras de riesgos del trabajo no quedan relevadas de satisfacer las obligaciones contraídas en el marco de dicha ley; la cual posibilita, además, que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (Fallos 327:3753, causa “Isacio Aquino”, considerandos 14 voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; 11 del voto de los jueces Belluscio y Maqueda y 4º del voto del juez Boggiano). Que, en el sub examine, con miras a evitar un dispendio inútil de jurisdicción –principio de economía procesal- que acarrearía dejar a salvo la acción que pudiera corresponder a la empresa respecto de la aseguradora en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y dado que en la contestación de la demanda existe no sólo un reconocimiento de la dolencia sino también de la vigencia del contrato de seguro y de la denuncia del siniestro (fs. 283, punto VII.d.), deviene razonable condenar a la aseguradora hasta el límite del contrato de seguro, a cuyo fin deberán volver los autos para que el tribunal determine ese importe. Que, al ser ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por La Caja A.R.T.; en consecuencia, condenarla en los términos expuestos en el considerando precedente; imponer las costas por su orden (artículo 102, segunda parte, del Código Procesal Civil) y diferir la regulación de honorarios. La Dra. Bernal, adhiere al voto del Dr. González. La Dra. Castro dijo: Adhiero al voto del Sr. Presidente de Trámite, Dr. Sergio González, salvo en lo que respecta a la indemnización fijada. Al respecto, para fijar el quantum de la indemnización, en el voto del Dr. González se hace mérito de la jubilación ordinaria a la que se acogió la actora, por lo que, a su criterio, no cabe estimar el tiempo de vida útil que a ésta le restaba permanecer en el mercado laboral respecto a la tarea que desempeñaba, y para la cual la pericial médica fijó una incapacidad del 100%. Sin embargo, a esos efectos, procede señalar que es de público y notorio que actualmente los haberes correspondientes a los beneficios jubilatorios se encuentran totalmente deprimidos, y no guardan relación con los ingresos que percibe el trabajador en actividad. Ahora bien, conforme al art.34 de la ley 24.241, el trabajador jubilado puede reingresar a la actividad y, en caso de haberse acogido a regímenes especiales, se le suspende el beneficio. Esta circunstancia la hizo notar en su demanda el actor (fs.99 del principal). Siendo ello así, no cabe descartar sin más la pérdida de la capacidad de ganancia de la actora –imposibilitada ahora de ejercitar el derecho de reingresar a la actividad laboral que ejercía, por su incapacidad del 100% para la misma-, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios. Por el contrario, existe un menoscabo patrimonial que debe ser tenido presente para fijar la indemnización reclamada. Para su estimación corresponde considerar la edad de 54 años en que se le pronosticó a la actora la incapacidad laboral del 100% -cuando se acogió a la jubilación- y la estimación de la vida útil que le restaba en el mercado laboral en que se desempeñaba. Que ésta percibía una de las remuneraciones más altas del Convenio Colectivo de Trabajo, según lo afirma el demandante (fs.94 del principal), aserción no negada por su contraria. Que las remuneraciones de los Convenios Colectivos de Trabajo en la actividad laboral que desempeñaba la actora, en el año 2004 reconocían para las escalas más altas una remuneración del orden de $ 2.500 (Convenio Colectivo 673/2004, con Compañía Minera Argentina S.A. de la provincia de San Juan), los que ascienden en los años 2006 y 2007 a $ 2.559 y $ 2.972,51 respectivamente –sin adicionales por zona- (Acta Acuerdo 877/2006, con Empresa Cerro Vanguardia S.A., de la provincia de Santa Cruz, y Acta Acuerdo 1417/2007, con Empresa Minera Santa Cruz). En el voto del Dr. González, sin considerar el lucro cesante por la incapacidad laboral del 100% para la tarea laboral que desarrollaba, se estimó el daño emergente en $100.000. Considero razonable añadir a ello $ 220.000 en concepto de lucro cesante, dado el tiempo de vida útil que le restaba a la actora y los emolumentos que hubiera podido percibir en ese transcurso. En este punto procede indicar que en Noviembre del año 1996, la demandante percibía $ 914 en concepto de remuneración (fs.13 vta. del principal) y la pericia contable efectuada en autos principales, da cuenta que en el último año de trabajo, año 2001, la actora recibió $ 10.346,10 (fs.571 del principal). Estos son elementos de referencia, así como los otros reseñados más arriba, estimándose en definitiva la indemnización en base a las disposiciones del art.46, 2do. Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Por los fundamentos expuestos considero adecuado el monto indemnizatorio estimado por el tribunal a quo. Por ello voto, rechazando la apelación articulada por los Dres. Arturo Pfister Puch y José Alejandro López Iriarte en representación de Cía. Minera Aguilar S.A. para confirmar el decisorio de primera instancia en este punto. Costas al perdidoso (art.102 CPC). Se regulan los honorarios de los Dres. Maria Linares de Snopek, Arturo Pfister Puch y José López Iriarte por su labor en esta instancia en veintidós mil doscientos pesos ($ 22.200), siete mil setecientos setenta pesos ($ 7.770) y siete mil setecientos setenta pesos ($ 7.770) respectivamente (arts.11 y 7 ley 1687). En los demás puntos adhiero al voto del Dr. González. La Dra. Caballero de Aguiar, dijo: I. Adhiero al voto del Dr. González y participo de sus conclusiones, en cuanto propicia hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apoderado de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A., por los fundamentos allí expuestos, así como en hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Cia. Minera El Aguilar S.A. Si bien comparto las argumentaciones de la Dra. Castro en cuanto a que los fines de estimar la indemnización a favor del actor corresponde tener en cuenta el tiempo de vida útil que al mismo le restaba permanecer en el mercado laboral, respecto a la tarea que desempeñaba, toda vez que conforme el art.34 de la ley 24.241 el trabajador jubilado puede reintegrar a la actividad, por lo que no cabe descartar sin más la pérdida de la capacidad de ganancia de la actora, lo cierto es que esta posibilidad no constituye un lucro cesante concreto, acreditado en autos. Por el contrario, estimo que se trata de una chance, y como tal debe ser cuantificada, razones por las cuales, la estimación del daño propuesta en el primer voto, aparece como prudente y razonable para las circunstancias particulares del caso que nos ocupa. II. Por ello, conforme aquellos fundamentos, voto en igual sentido que el Dr. González. Tal, mi voto. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Daniel Roberto Gualchi apoderado de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo el 28 de diciembre de 2.006. En su mérito, rechazar la demanda incoada en su contra por el actor e imponer las costas generadas por la actuación profesional en la instancia anterior, por el orden causado. 2º) Imponer las costas de esta instancia, respecto al recurso referido en el punto 1º) de la presente resolución, por su orden, y diferir la regulación de los honorarios hasta que sean fijados en la instancia anterior. 3º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Dres. Arturo Pfister Puch y José Alejandro López Iriarte apoderados de Cía. Minera Aguilar S.A. contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo el 28 de diciembre de 2.006, solamente respecto al quantum del daño material, el que se fija en la suma de pesos cien mil ($100.000), monto determinado a la fecha del fallo de la instancia anterior, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, se le deberán adicionar los intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina en su Comunicado 14.290 e imponer las costas generadas en la instancia anterior a la demandada Cía. Minera Aguilar S.A.- 4º) Imponer las costas de esta instancia, respecto al recurso referido en el punto 3º) de la presente resolución, por su orden, y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que sean fijados en la instancia anterior. 5º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Hago constar que la Dra. María Silvia Bernal ha participado del presente acuerdo y no lo suscribe por encontrarse en uso de licencia. Secretaría: 30 de junio de 2008.-,