BLASQUEZ FIDEL C/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

TEMA: EL SEGURO EN INFORTUNIOS LABORALES – ART – APLICACIÓN DE RIPTE MAS TASA ACTIVA.
PROVINCIA: JUJUY.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia.
AUTOS: “BLASQUEZ FIDEL C/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.
FECHA: 30/09/2015.

FALLO: En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y Sergio Ricardo González, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.522/14, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-201427/08 (Sala II Tribunal del Trabajo) Laboral: Fidel Belásquez c/ Asociart A.R.T. S.A.”, del cual, La Dra.de Falcone, dijo: Al admitir la demanda instaurada por Fidel Belásquez, el Tribunal del Trabajo condenó a Asociart A.R.T. S.A. a abonarle en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente derivada del trabajo, la suma de un millón setenta y ocho mil novecientos sesenta y un pesos con noventa y siete centavos ($1.078.961,97), al 27 de diciembre de 2013 y desde ahí (fecha de la sentencia) y hasta el efectivo pago con más la tasa activa. Para arribar a dicha suma expresó que al capital de condena le adicionó los intereses a la tasa activa desde la mora y hasta el 31 de diciembre de 2009; luego, a partir del 1º de enero de 2010 el RIPTE y también la tasa activa. Además, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 15 inciso 2º y 46 de la ley Nº 24.557 así como del artículo 17 inciso 5º y 6º de la ley 26.773, en este último caso, en cuanto dispone que la aplicación normativa alcanza únicamente a los damnificados cuya manifestación invalidante se produzca a partir de la fecha allí indicada (publicación en el Boletín Oficial). En contra de ese decisorio, el Dr. Alfonso A. Zamar, en representación de Asociart Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., dedujo recurso de inconstitucionalidad a fojas 17/31. Luego de relatar los antecedentes de la causa, que dan cuenta del camino procesal cumplido, atribuye arbitrariedad al decisorio de acuerdo a los siguientes agravios: a) El perito médico determinó una incapacidad total y permanente del 69.53% que fue observada por su parte en forma oportuna; sostiene que ello provoca menoscabo cierto y actual a los derechos de igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso; b) el monto de condena es exorbitante, carece de toda fundamentación y de parámetros legales; alega que aplica como adicional de pago único el monto establecido por el Decreto Nº 1649/09, es decir, $180.000, correspondiendo en realidad, aduce, $40.000 de acuerdo al Decreto Nº 1278/00, y ello transgrede el derecho de propiedad de la demandada; c) Porque dispone la aplicación de la Ley Nº 26.773 –artículo 3-, esto es, el adicional del 20% e índice de actualización RIPTE al infortunio acontecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley; d) Denuncia error en la sentencia al aplicar el índice de actualización antes referido, porque desconoce la Resolución Nº 34 de la Superintendencia de Seguros. Al respecto destaca tres observaciones: 1º) que el cálculo debe efectuarse según lo dispuesto en el Decreto 1278/00, y correspondería $90.112, 38, en concepto de capital base; luego $40.000 por adicional de pago único, lo que arroja un subtotal de 130.112,38 y adicionando el coeficiente RIPTE -2,65 se arriba a un total de $344.797,80; 2º) En segundo lugar y para el caso que se decidiera aplicar el Decreto Nº 1694/09, es decir el piso de $180.000 más el pago único por el coeficiente del RIPTE, asevera que se llega a una suma menor que la determinada por el Tribunal en la sentencia, que no especifica. Agrega que el índice RIPTE no se aplica a la fórmula como hizo el Tribunal sentenciante, sino sobre los pisos indemnizatorios y que lo mismo ocurre con el incremento del 20% previsto en el artículo 3 de la ley Nº 27.773. Indica numéricamente cómo arriba a otro monto ($742.000) y sostiene que para el cálculo del RIPTE y del incremento del 20% previsto se toman los pisos establecidos en cada uno de manera independiente, y que no se van sumando uno a otros sobre el total; 3º) Dice que jamás puede aplicarse intereses a la tasa activa al piso legal para calcular el monto indemnizatorio para luego multiplicar por el índice de actualización RIPTE más el incremento del 20% porque tal sistema de actualización está previsto para depreciación monetaria y entonces se trataría de un caso de anatocismo. Propone que la sentencia sea revocada porque el cálculo de los daños efectuado por el Tribunal de grado produce un resultado excesivo, desmedido y desmesurado, atentando contra el derecho de propiedad de la aseguradora de riesgos del trabajo en tanto carece de sustento normativo y provoca liso y llano desapoderamiento de los bienes de aquella. Alega, por fin, trato no igualitario a los litigantes. Se explaya en extensos argumentos acerca de los agravios que individualiza, los cuales doy por reproducidos en el presente en honor a la brevedad y, se queja, por último, invocando la vigencia de la ley Nº 24.432 así como la aplicación analógica del Decreto Nº 1813/92, indicando que la regulación de honorarios profesionales ha transgredido aquella primera norma, e impetra se extiendan al caso las normas del decreto nacional mencionado para la fijación de la retribución profesional de los peritos. Solicita eximición de costas; individualiza los derechos en que funda sus agravios y formula reserva del caso federal. Conferido traslado se presentó el Dr. Carlos Ariel Meyer, en representación de Fidel Belásquez a fojas 40/44. Pide el rechazo con costas. El Ministerio Público Fiscal se expidió a fojas 56/61 dictaminando la desestimación del recurso. Con el llamado de autos para sentencia, la causa está para resolver. En ese orden, anticipo posición parcialmente favorable al progreso del remedio procesal extraordinario propuesto, de modo que sólo deberá admitirse respecto a las quejas según seguidamente expondré. Ante todo, resulta menester precisar que es doctrina constante de este Superior Tribunal, en línea con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los agravios que se dirigen a cuestionar la apreciación de los hechos y su prueba, volcada en el análisis efectuado en la sentencia puesta en crisis, no constituyen materia que pueda ser revisada en la presente instancia excepcional del recurso de inconstitucionalidad, por estar reservada a los jueces de la causa quienes son soberanos en ese cometido, salvo casos de absurdidad, falta u omisión de pronunciamiento, o que exista arbitrariedad manifiesta frente a la comprobación de lesiones a derechos y garantías constitucionales. De ese modo, reitero, ha sido expresado por este Tribunal en innumerables decisorios (L.A. 43 Fº 1199/1201 Nº 446, L.A. 40 Fº 830/833 Nº 291, L.A. 40 Fº 386/388 Nº 142, L.A. Nº 40 Fº 601 Nº 212, L.A. 39 Fº 824/834 Nº 329). Esto es así y con mayor razón si la sentencia cuestionada fue dictada luego de transitado el procedimiento oral. Tal temperamento, como dije, admite excepciones, por ejemplo, en casos de ostensible absurdo que queda patentizado cuando se prescindió de prueba relevante, o, bien, cuando se apoya en alguna inconducente, inexistente o irregularmente incorporada al proceso, o, también, cuando el mérito sobre algún elemento de convicción muestra inconsecuencia con la lógica del razonamiento. Sentada esta regla general debo decir que no advierto que estemos frente a un supuesto que por su excepcionalidad habilite la instancia del recurso de inconstitucionalidad articulado en cuanto a la procedencia de la demanda se refiere. Veamos. La primera queja introducida al debate en esta instancia está centrada en que la arbitrariedad del decisorio se asienta en la determinación del porcentaje y grado de la incapacidad (69.53%), total y permanente. Dice la recurrente que la pericia médica llevada a cabo en la causa principal fue observada e impugnada por su parte (fojas 388/388 y vuelta); empero, el Tribunal decidió, en afirmación que no comparte y por ello critica, que sus quejas constituyen meras discrepancias de criterio que son impasibles de ser atendidas, y por ello otorgó estricto valor probatorio a aquel elemento de convicción. Aduce que fundó las observaciones en opiniones científicas que no fueron analizadas por los sentenciantes, que no se le confirió vista al experto para que respondiera los cuestionamientos formulados a la pericia; destaca que incluso en la audiencia de vista la causa reiteró el pedido para que se hiciera comparecer al perito médico, lo que también le fue denegado. Asevera que por ese motivo la sentencia es dogmática en tanto se fundamenta en la exclusiva voluntad de quien la emitió, desconociendo las observaciones efectuadas a la opinión del experto. El Tribunal de grado en el decisorio aquí recurrido, dirimió la contienda entre el trabajador que reclamó indemnización por la incapacidad y las secuelas producidas a raíz de haberse afectado su salud por los productos químicos utilizados en el desempeño de las tareas que cumplió como fumigador, y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada (Asociart S.A.), analizando en esencia que Belásquez denunció el accidente de trabajo o, mejor, la enfermedad profesional, el 1º de diciembre de 2006; luego destacó el dictamen de la Comisión Médica del 22 de enero de 2007 en el cual consta que mientras realizaba sus tareas habituales sufrió en forma súbita un cuadro de cefalea, estado nauseoso, dolor osteomioarticular generalizado; que la incapacidad es por intoxicación con fosfuro de aluminio. Más adelante ponderó cada una de las afirmaciones efectuadas por el perito médico que conducen a determinar que las patologías que padece el actor se deben al manipuleo de órganos fosforados de agroquímicos. De ese modo desechó las observaciones por entender que el informe brindado por el experto, “es elocuente, absolutamente científico, objetivo y de una certeza incuestionable” (sic). Respecto al valor probatorio de los informes periciales como a la apreciación y mérito otorgado en la sentencia, revisten carácter determinante la evaluación del informe médico que resulta de vital importancia sobre todo teniendo en cuenta las constancias de la causa y las características de su sustanciación, y que en el caso fueron antes referidas. El criterio de este Superior Tribunal, como regla, está regido por el principio que para apartarse de las conclusiones acercadas por el perito, el juzgador debe hallarse asistido de razones muy fundamentadas, porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propia conclusión al respecto, es evidente que su apartamiento de esas conclusiones, en cuanto importan una apreciación crítica en un campo del saber naturalmente ajeno al hombre de derecho, habrá de apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de sus conocimientos científicos de que ha de suponerse dotado (L.A. 43, Fº 500/503, Nº 188, entre muchos otros). En tal sentido tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y es constante la jurisprudencia de nuestros tribunales, que si bien los informes periciales no poseen para el juzgador carácter vinculante, cuando aquel se aparta de ese medio de prueba debe dar razones que justifiquen tal criterio sin malograr la búsqueda de la verdad esencial para el buen servicio de justicia (Fallos 308:1790). En el caso particular que tratamos, las partes discuten acerca de la causa del hecho generador de la enfermedad del actor, esto es, no comparten que los daños provocados y que padece sean consecuencia de un proceso de intoxicación con los químicos que utilizaba aquél en sus tareas de fumigador. Empero, esa raíz u origen del perjuicio, no fue desvirtuado o desmentido adecuadamente; por el contrario, la pericia que se cuestiona permite advertir con claridad meridiana una fundada conclusión. En esa línea, cabe precisar que debe estarse al informe brindado por el experto designado en la causa, cuando no fue contradicho por ninguna prueba científica agregada en la causa, que permita apartarse de sus resultados. Porque los dichos y/o afirmaciones efectuadas por la demandada y que están contenidos en las impugnaciones a la pericia, aún cuando se funden en opiniones científicas, no implica necesariamente que mientras no exista la comprobación respectiva, pueda desmerecer o desvirtuar las conclusiones del experto que están hechas y se sustentan, como consta a fojas 318/362, sobre la base de la historia clínica así como de todos los estudios practicados al actor conforme a la afección que denunció oportunamente. En consecuencia, fue adecuadamente evaluado el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica, circunstancia que impone que esta primera queja sea desechada. Yendo al segundo agravio, vinculado a la aplicación del nuevo régimen legal, cabe modificar el decisorio respecto al crédito reconocido al actor, según los argumentos siguientes. Ante todo es preciso poner de manifiesto que la finalidad de la Ley Nº 26.773, sancionada en octubre de 2012, apuntó a neutralizar los efectos perversos de las dilaciones e insuficiencias del sistema. Tal es lo que se desprende de las propias palabras de la norma: “cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias” (artículo 1º, énfasis añadido). Por lo tanto, como se trata de una enfermedad denunciada el 1º de diciembre de 2006, se impone adoptar, por razones de justicia y equidad, las modificaciones previstas por el Decreto Nº 1694/2009 y por la Ley Nº 26.773 ya que la tarifa sistémica –calculada sobre un salario vigente a ese momento- resulta insuficiente con miras a reparar adecuadamente el perjuicio sufrido. Entonces, en conformidad a la planilla de liquidación efectuada por el Tribunal de grado, corresponde sobre los montos allí consignados liquidar el RIPTE, como acertadamente se hizo en la sentencia. Luego, dado que tal aplicación del RIPTE implica un ajuste con el objeto de mantener incólume el crédito laboral, deviene plausible apartarse de la tasa activa fijada desde el hecho (en el caso enfermedad) hasta la sentencia que determinó el monto; pues dicha tasa importa no sólo reparar la mora incurrida sino también preservar el capital ante la evidente alteración de las variables económicas (L.A. 54; Nº 235), lo que –como se dijo- viene a cumplir el RIPTE. Ahora bien, es claro que corresponde compensar al acreedor por el tiempo transcurrido durante el cual se vio privado del uso del capital. En consecuencia, resulta prudente añadir al monto de la indemnización antes del ajuste con RIPTE la tasa “pasiva” que publica el Banco Central de la República Argentina, Comunicado 14.290, desde la fecha del hecho (enfermedad, 1º/12/2.006) y hasta la sentencia del grado (27/12/2013). Tales intereses se liquidarán sobre los montos históricamente adeudados a esa fecha (1º/12/2006), como se dijo, sin considerar el ajuste con RIPTE. Es decir, sobre el importe que resulte de aplicar la fórmula (en la especie, artículo 15, apartado 2º L.R.T.) y sobre $40.000 (compensación dineraria adicional vigente a la fecha del infortunio; artículo 11, apartado 4º, inciso “b” L.R.T.). Y, desde la fecha de la sentencia del Tribunal en adelante (27/12/2013) y sobre la sumatoria (capital según fórmula más adicional de pago único ajustado con RIPTE, y los intereses antes aludidos) se añadirán los de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. Por el contrario, cabe admitir la exclusión del adicional del 20%previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 -destinado a compensar “cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas”-, toda vez que se trata de una indemnización no vigente al tiempo en que ocurrió el hecho o se denunció la enfermedad y que no está en discusión (1º de diciembre de 2006), por lo que mal puede considerarse una obligación insatisfecha de suerte tal que habilite la condena. En cambio, la aplicación del RIPTE que aquí se admite importa una mejora de las prestaciones no canceladas pero ya existentes en el sistema reparatorio al momento del infortunio; circunstancia que justifica su diferente tratamiento. Tal es el prudente alcance que cabe asignarle al precepto dentro del régimen integral de compensación. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que adecue el monto de condena del crédito ajustado con el índice RIPTE y los intereses antes referidos, y para que se detraiga el incremento del 20% previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773. Para terminar, el planteo vinculado a la queja por aplicación y vigencia de la ley 24.432 en orden a la regulación de los honorarios profesionales, se torna abstracto atento a la solución propuesta, esto es, ya que deberá procederse a una nueva estimación de la retribución profesional en la instancia del grado, lo que provoca, entonces, que la de la presente instancia deba ser diferida (artículos 11 y concordantes de la ley Nº 1687). Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Alfonso Zamar en representación de Asociart A.R.T. S.A.; en consecuencia, devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que se determine el monto del crédito en base a los parámetros antes indicados. Imponer las costas por el orden causado (artículo 102, segundo párrafo, del Código Procesal Civil) y diferir la regulación de honorarios profesionales. Los Dres. del Campo, Bernal, Jenefes y González, adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Alfonso Zamar en representación de Asociart A.R.T. S.A.; en consecuencia, devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que se determine el monto del crédito en base a los parámetros antes indicados. 2º) Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios profesionales. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.