IGURI, RAMONA CIRILA C/ OVIEDO, FELIPE Y/U OTROS S/ ORDINARIO (ORDINARIO)

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – RESPONSABILIDAD CIVIL- CITACIÓN EN GARANTÍA – OPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA AL TERCERO DAMNIFICADO- MEDIDA DEL SEGURO – SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR.
PROVINCIA: Formosa.
TRIBUNAL: Excma. Cámara Civil y Comercial.
AUTOS: “IGURI, RAMONA CIRILA C/ OVIEDO, FELIPE Y/U OTROS S/ ORDINARIO (ORDINARIO)”.
FECHA: 22/08/2016.

En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidós días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo ordinario las Señoras Juezas que integran la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Formosa, Dras. VANESSA JENNY ANDREA BOONMAN, MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI y TELMA C. BENTANCUR, para pronunciar sentencia definitiva en la causa: “IGURI, RAMONA CIRILA C/ OVIEDO, FELIPE Y/U OTROS S/ ORDINARIO (ORDINARIO)” -Expte. Nº 10.720/15 del Registro de Cámara- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, con asiento en esta ciudad (Expte. Nº 739 – Año 2008), en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 373 por la demandada, “Empresa San José S.A.” y a fs. 374 por la citada en garantía, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contra la Sentencia Nº 662/2014 obrante a fs. 339/367 y vta., concedidos libremente a fs. 375. El orden de votación es el siguiente: Dras. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI, TELMA C. BENTANCUR y VANESSA JENNY ANDREA BOONMAN. I.- RELACIÓN DE LA CAUSA : La Dra. García Nardi dijo: La causa es iniciada por el Dr. Javier Edgardo Treppo, en representación de la Sra. Ramona Cirila Iguri, promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Felipe Oviedo y/o la Empresa de Transporte Urbano de Pasajeros “Ciudad de Formosa” y/o “Empresa San José” y/o la compañía aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y/o contra el titular registral responsable del vehículo automotor Marca Mercedes Benz, Modelo OF-1417, Dominio GBO 366 y/o quien en definitiva resulte responsable de las lesiones ocasionadas a la actora, por la suma de Pesos Doscientos Un Mil ($ 201.000) con más intereses y costas, ante graves daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de abril de 2008, aproximadamente a las 21:55 hs., en circunstancias que la demandante cae pesadamente al piso de la unidad -colectivo de transporte urbano de pasajeros, de la empresa Ciudad de Formosa, dominio GBO 366-, en la que se trasladaba, ante una maniobra intempestiva y abrupta del conductor Sr. Felipe Oviedo, al llegar a la intersección con la calle Fotheringham. En la acción, deja planteada la inconstitucionalidad de la franquicia del transporte público de pasajeros, realizando extensas consideraciones sobre el tema. Corrido el pertinente traslado, la demanda es contestada a fs. 68/70 y vta. por el Dr. Alejandro Emilio López en su carácter de apoderado de la razón social “Empresa San José S.A.” y como gestor del Sr. Felipe Oviedo, negando los hechos en que se funda la demanda, dando su versión de lo ocurrido. Alega la ausencia de culpa del conductor por haber ocurrido el hecho por culpa de un tercero por quien no debe responder, impugna la cuantificación de los daños y la procedencia del daño moral, cita en garantía a la empresa aseguradora “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, funda en derecho, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda. A fs. 97/100, los Dres. Alfredo Blas Aquino y Sebastián Blas Aquino, en representación de la citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros-, contestan la demanda solicitando su rechazo, niegan los hechos, afirman la existencia de franquicia pactada por la suma de $ 40.000 y contestan el planteo de inconstitucionalidad de la misma, dan su versión de los hechos, fundan en derecho, ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal. Las demás circunstancias acaecidas en la primer instancia hasta llegar a la Sentencia, se encuentran relatadas en los “Resultandos” de la misma, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y por reputarse lo allí expuesto suficiente a los fines de la resolución del recurso en análisis. En consecuencia, se hará referencia al decisorio apelado y a lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento. El Fallo Nº 662/2014 obrante a fs. 339/367 y vta. de autos, resuelve: “1º) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la demanda que por daños y perjuicios promoviera la Sra. RAMONA CIRILA IGURI, contra el Sr. FELIPE OVIEDO, EMPRESA SAN JOSÉ SRL concesionaria del servicio de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Formosa cuyo nombre de fantasía es “EMPRESA CIUDAD DE FORMOSA”, haciéndose extensiva también la condena a la aseguradora, PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. En consecuencia condeno a estos últimos, para que en el plazo de DIEZ (10) días de notificados, abonen a la actora la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($ 26.000), importe por el que progresa la acción, dejándose previsto que desde la mora y hasta el efectivo pago se aplicará la Tasa Activa promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos (Fallo Nº 7433/02 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia). 2º) HACIENDO LUGAR A LA INCONSTITUCIONALIDAD planteada por el actor, declarando inconstitucional la franquicia, con todos sus alcances, contenida en el art. 4º del Anexo II de la Resolución Nº 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y declaro de oficio la NULIDAD DE LA FRANQUICIA fijada en la cláusula 4º del Anexo 2 de la Póliza Nº 00123410, por los fundamentos expuestos en los considerandos. 3º) CON COSTAS a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.), en atención a los motivos vertidos ut-supra, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta que exista base para ello (art. 56 de la Ley Nº 512). 4º) FIRME que se encuentre la presente, remítase en devolución el Expediente Penal Nº 30386/08, caratulado “Oviedo Felipe s/ Lesiones Art. 94 C.P.”, del registro del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4, debiendo librarse el oficio por Secretaría en la forma de estilo. 5º) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula a las partes (art. 135 inc. 13º del C.P.C.C.), insértese copia de la presente en el libro de sentencias, y oportunamente ARCHÍVESE.-” (sic) Notificadas las partes del fallo en cuestión, el mismo es apelado a fs. 373 por la parte demandada -Empresa San José S.A.- y a fs. 374 por la citada en garantía, siendo concedidos tales recursos libremente a fs. 375. Elevados los autos a la Alzada, son puestos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios dentro del término de diez (10) días; a cuyo fin a fs. 385/388 vta. la citada en garantía introduce el pertinente escrito, no así la accionada apelante Empresa San José S.A. Sustanciado el mismo, no ha sido contestado. A fs. 391 vta. se corre vista al Fiscal de Cámara, quien contesta a fs. 392/393 vta., quien dictamina en favor de la procedencia del recurso de apelación. Con estos recaudos, se llama Autos para Sentencia, mediante providencia de fs. 394, la cual se encuentra firme y, por ende, la causa en estado de resolver. La Dra. Bentancur dijo: Adhiero a la relación de la causa que antecede. II.- CUESTIONES A RESOLVER: La Dra. García Nardi dijo: Propongo como cuestiones a resolver las siguientes: ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? La Dra. Bentancur dijo: Adhiero a dichas proposiciones. III.- A LAS CUESTIONES PLANTEADAS : La Dra. García Nardi dijo: a) Recurso de Apelación de la Empresa San José S.A.: La falta de expresión de agravios por parte del apelante trae como consecuencia la no apertura de la Alzada, falencia que se denomina “deserción del recurso”, la cual debe ser materia de decisión expresa del Tribunal, quedando firme la Sentencia para el apelante que no ha cumplido con la respectiva carga. De las constancias de la causa surge que la apelante Empresa San José S.A. no expresó agravios, conforme surge del informe de Secretaría de fs. 389 y consecuente providencia que da por decaído el derecho dejado de usar. De este modo, corresponde al Tribunal resolver lo pertinente y, en mérito a lo normado por el Art. 264 del C.P.C.C., cabe declarar desierto el recurso de apelación quedando firme -a su respecto- el decisorio recaído en la causa. b) Recurso de Apelación de la compañía de Seguros: El apoderado de la citada en garantía, apela el punto 2 del resolutorio en cuanto hace lugar a la inconstitucionalidad Cde. Expte. Nº 10.720/15.- -2- de la franquicia contenida en el Art. 4 del Anexo II de la Resolución Nº 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y declara de oficio la Nulidad de la Franquicia fijada en la Póliza Nº 00123410. Entiende que el fallo carece de toda lógica, al no ser un asunto cuestionado por la parte actora, desde que sólo se pidió la inconstitucionalidad de la franquicia y no la nulidad; que de haberse planteado debidamente, su parte hubiera tenido la posibilidad de defenderse rebatiendo los conceptos que trata la Sentenciante. Manifiesta que, al fallar de la manera descripta, la Iudex de Grado logró desnaturalizar la esencia del seguro obligatorio violando la ley que establece la legalidad de la misma, excediéndose la A-quo en sus facultades al referirse pura y exclusivamente si la norma cumple o no los objetivos fijados por el legislador en su aplicación concreta, teniendo en cuenta los caracteres de la actividad y del fenómeno asegurado, con ello el pronunciamiento pretende hacer un control de constitucionalidad de la Ley Nº 20.091 que el Poder Legislativo delega en la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre las decisiones obligatorias que a través de sus Resoluciones deben tomar las Compañías de Seguros sobre los contratos de seguros. Destaca que la inconstitucionalidad planteada debe sí o sí ser analizada desde una doble óptica -formal y material- pero, por el contrario, la Sentencia apelada alude únicamente a una supuesta inconstitucionalidad desde el punto de vista formal, pues realiza un control de constitucionalidad únicamente desde el punto de vista fáctico, reconociendo por un lado las facultades delegadas por el Poder Legislativo a la Superintendencia de Seguros de la Nación para establecer sobre la actividad de las Cías. Aseguradoras y luego dice que esta normativa no es aplicable por no ser razonable al caso en concreto. Por otra parte, explica el apelante que la Aseguradora sólo se limitó a cumplir con la ley formalizando el contrato de seguro impuesto obligatoriamente por la Superintendencia de Seguro de la Nación, pues otro tipo de contrato no existe, siendo nulo el que se realice fuera de lo establecido en la ley, corriendo incluso el riesgo de ser clausurada para operar como seguros. Agravia asimismo al recurrente, que la Juez aluda a la existencia de la violación al principio de igualdad, al derecho a la salud y la vida digna de las víctimas indemnizadas, como también la proporcionalidad del monto de la franquicia con la suma asegurada en el contrato, al no tener en cuenta que con la franquicia su parte no obtiene ventaja económica y que la misma resulta proporcionada con el riesgo asegurado, desde que cubre la suma de $ 10.000.000, dejando a cargo del asegurado solamente la suma de $ 40.000. Sostiene que se aplica erróneamente el Art. 37 de la Ley Nº 24.240, pues no existe con el tercero damnificado una relación de consumo, siendo el mismo totalmente ajeno al contrato efectuado a favor del asegurado. En idéntico sentido, considera agraviante la interpretación errónea que realiza del Art. 18 de la Ley de Seguros, la que también es oponible a la víctima por aplicación supletoria del Art. 1199 del Código Civil, ello por cuanto, la obligación del asegurador no surge del daño, sino del contrato de seguro, por lo tanto el asegurador solo puede ser asociado a la reparación en los términos de la póliza. Finaliza criticando los fallos citados por la Magistrada para fundar su Sentencia y refiere al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy sostiene la oponibilidad de la franquicia al damnificado en el contrato de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, por revestir éste condición de tercero frente al mismo, ya que no participa de la relación contractual. Así expuestas las críticas y a fin de ingresar al análisis de los puntos que se consideran determinantes para la solución del recurso, corresponde aclarar que nuestro máximo Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Ver Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T.I., p. 825; Fenocchieto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado T. I, Pág. 620; Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 2723:225, etc.). En tal labor, es menester señalar que las críticas se circunscriben a dos cuestiones; en primer lugar: la admisión del planteo de inconstitucionalidad de la franquicia para el seguro de transporte público de pasajeros y en segundo lugar, la declaración de nulidad de la cláusula respectiva, realizada de oficio por la Juez de Grado. Que a fin de resolver el recurso de la aseguradora, es necesario poner de relieve que la cuestión de la oponibilidad de la franquicia contenida en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros, frente a la víctima de un accidente de tránsito ha dado lugar -sin dudas- a posiciones encontradas en nuestra jurisprudencia y doctrina, habiéndose reflejado las discrepancias en el resolutorio de primera instancia. A pesar de la disparidad de soluciones, queda claro que la mayor contraposición se suscitó entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Salas de la Cámara Nacional Civil, a partir del plenario “Obarrio” de la Cámara Nacional en lo Civil de fecha 13/12/2006 que estableció: “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura —fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97 (Adla, LVII-E, 6127)— no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”. Desde el dictado de dicho plenario, la mayoría de las Salas de la Cámara Nacional Civil, han mantenido la postura de la “inoponibilidad de la franquicia al damnificado”, con diferentes argumentos, transitando el camino de la declaración de inconstitucionalidad Cde. Expte. Nº 10.720/15.- -3- y el de la nulidad -al igual que el Fallo de la baja instancia- pero aún profundizando y variando la motivación, los decisorios que han alcanzado la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema han sido expresamente revocados por el Máximo Tribunal, entre ellos el precedente “Nieto” dictado por la Sala L de la Cámara Nacional Civil en fecha 31/10/2007 que declara la inconstitucionalidad “…del art. 4 anexo II de la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto fija la franquicia a cargo del asegurado, rechazando el planteo de la asegurada”; pronunciamiento en el que el resolutorio apelado esencialmente se respalda. El precedente citado (de fecha 31-10- 2007) fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 6/09/2011 (La ley on line cita AR/ JUR/47823/2011), lo que deja sin sustento lo afirmado por la Juez de Grado acerca que la causa “Nieto” quedó resuelta -en definitiva- conforme la sentencia de la Sala L del 31/10/2007 (fs. 360 vta.) pues resulta ostensible que no advirtió que el segundo fallo dictado por la CN en esos autos también fue revocado. Que sin perjuicio de lo expresado, debo insistir que sobre dicha materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció y se mantiene a favor de la oponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados, sin encontrar objeciones constitucionales a su aplicación. En la causa “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros” de fecha 08/08/2006 (publicado en La Ley, cita on line: AR/JUR/5332/2006), la Corte con remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuración revocó el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por considerar que se incurrió en una “…afirmación dogmática al sostener que admitir una franquicia del monto previsto en la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación Anexo II, art. 4 implicaría una violación a un precepto de orden público como es el art. 68 de la ley 24.449”, amén de no tratar el planteo de constitucionalidad. Esta causa dio lugar a un nuevo pronunciamiento de la C.S.J.N. en el año 2011. Posteriormente en “Villareal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés Alejandro y otros”, de fecha 29 de agosto de 2006 (329:3488), también con remisión al dictamen de la Procuradora, revoca el decisorio. En el dictamen se expresa que la Sala “…prescindió de lo dispuesto en la ley 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutada contra el asegurador “en la medida del seguro”
(art. 118 tercer parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000.- (Res. 25.429/97, Anexo II, Cláusula 4)”, y que “…si bien el art 68 impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”, siendo enfática la conclusión que en el caso existe un apartamiento a la normativa vigente sin fundamento idóneo que la sustente, considerando -en consecuencia- descalificable la Sentencia como acto jurisdiccional válido. El 07/08/2007 la C.S.J.N. en oportunidad de revocar una fallo de la Sala B de la Cámara Nacional Civil, en los autos “Cuello, Patricia D c. Lucena, Pedro A.” (publicada en La Ley, cita on line: AR/JUR/3513/2007), mantiene el criterio de la “oponibilidad”, remitiendo a los precedentes “Villarreal” y “Nieto”, afirmando que existió un apartamiento a la normativa vigente -Arts. 118 tercera parte de la Ley Nº 17.418 y 68 de la Ley Nº 24.449 e interpretación parcial de este último-. Señala también, que de acuerdo al Art. 109 de la Ley Nº 17.418, el asegurador debe mantener indemne el patrimonio del asegurado o conductor autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, y siendo el damnificado un tercero “…si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros”. Deja sentada su postura en orden que la franquicia en el seguro de responsabilidad civil no es incompatible con el derecho a la reparación integral; que “…no perjudica a terceros, ya que configura el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad, resultando que si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada se viola la ley de seguros y se consagra una obligación sin causa” (del voto del Dr. Lorenzetti). Examina las normas constitucionales y principios en juego, realizando una interpretación integral y armónica, señalando que el contrato y la propiedad tienen una protección constitucional en el derecho argentino y que toda limitación es de interpretación restrictiva (Arts. 14, 19 y 43 de la Constitución Nacional), considerando, al mismo, tiempo el derecho constitucional al acceso a la reparación de daños sufridos por la víctima de un accidente de tránsito, concluyendo que la franquicia no es arbitraria ni inconstitucional. En tal lineamiento posteriormente, en fecha 04/03/2008, en las causas “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” (publicado por La Ley, cita online: AR/JUR/132/2008) y “Gauna Agustín…” (publicado por La Ley, cita online: AR/JUR/134/2008), la Corte declara admisible el recurso extraordinario y revoca el decisorio apelado admitiendo que “…la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado sino en los límites de la contratación (conf. Art. 16, segunda parte, ley 48)”. En concordancia con los precedentes citados, de manera sistemática mantuvo su posición revocando sentencias de las distintas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil, en cuanto admitían la oponibilidad de la franquicia (Fallo “Mendoza, Villordo” del Cde. Expte. Nº 10.720/15.- -4- 09/03/2010 –entre otros- (publicado por La Ley, cita online: AR/JUR/7912/2010); recayendo nuevamente sentencia en la causa “Nieto” en fecha 06/09/2011, la que revoca la decisión de la Sala L del 31/10/2007 que resolvió cuestiones con arreglo a la doctrina del plenario Obarrio y declaró la inconstitucionalidad del Art. 4 anexo II de la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 25.429/97. El fallo agrega a los fundamentos ya enunciados en los anteriores precedentes, que no encuentra objeciones constitucionales, máxime que entiende –conforme dictamen de la Procuración- que el resolutorio recurrido carece de “…adecuada fundamentación en orden a que el organismo competente hubiera ejercido de manera irrazonable sus atribuciones al fijar el monto del descubierto obligatorio por cada acontecimiento en función de las particularidades del sistema”, como tampoco se demostró en el caso un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Puntualiza que “…tampoco el examen de razonabilidad puede llevarse a cabo sobre la base de posibles o eventuales resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños, convirtiendo en abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad”. Con referencia a la lesión a la igualdad, advierte que “…el trato no igualitario debe emanar del texto mismo de la norma y no de la interpretación que se haga de ella”. Finalmente aclara, que no obsta a lo expuesto la solución adoptada en “Ortega”, en tanto en materia de servicio público ferroviario no existe una expresa obligación legal que imponga a los concesionarios y las aseguradoras establecer una franquicia en los contratos de seguro de responsabilidad civil, además de las particularidades del caso, que ameritaron la confirmación de la declaración de nulidad. Por otra parte, determinó que las franquicias relacionadas con el seguro del transporte público automotor no aparejan desnaturalización del seguro contratado ni contradicen disposición de orden público. Con base a las consideraciones expuestas expresamente se declara la constitucionalidad del Art. 4 del anexo II de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. La solución de la Corte es clara, se pronuncia en favor de la constitucionalidad de la norma que establece la franquicia, sin dejar de advertir que la afectación debe verificarse en el caso concreto a efectos de evaluar la posibilidad de nulificar la aplicación de la franquicia; situación que no se ha planteado ni verificado en la presente causa. además Que por otra parte, no cabe soslayar que el precedente “Ortega” dista ostensiblemente del caso sometido a estudio en este expediente. En primer lugar por no existir para el caso obligación legal que regule la franquicia y la incorporada convencionalmente al contrato fue hallada irrazonable por desnaturalizar el mismo sistema de seguros, dejando sin cobertura a la mayoría de las víctimas de un accidente ferroviario, al establecerse una suma irrazonablemente alta de U$S 300.000 por ocurrencia, que en el caso se concluyó que deja sin cobertura a la casi totalidad de la víctimas en caso de siniestro y por lo tanto se “…convierte en un mero formalismo la emisión de la póliza y vulnera el principio de buena fe, en tanto importa convalidar la ilícita eximición del asegurador mediante una suerte de cláusula exonerativa o limitativa de su obligación de indemnizar el siniestro hasta determinada suma, sin atender a la función social del seguro y a la protección del tercero damnificado”. Asimismo, valoró que la empresa Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. se encuentra en concurso preventivo y, por lo tanto, los usuarios o terceros damnificados que sufren daños indemnizados con montos inferiores al de la franquicia quedan sujetos a los términos del acuerdo homologado, con las implicancias e incertidumbres que ello conlleva, argumentos del tribunal A quo, que la Corte recepta y cuyas particularidades condujeron a desestimar el recurso extraordinario, confirmando la sentencia. Que tal como lo afirma la Fiscal de Cámara en su Dictamen de fs. 392/393vta., la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantuvo incólume su criterio a lo largo de los años, incluso en precedentes más recientes como “García María Elena c/ Transporte Automotor Plaza SACI y Otros s/ Daños y Perjuicios Accidente de Tránsito sin lesiones” (Fallo del 03/02/2015) y “Castro Fernández José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros sobre Daños y Perjuicios” de fecha 25/03/2015, llego a considerar que la aplicación a estos casos de la Ley de Defensa al Consumidor, resultan insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de la franquicia estipulada en el contrato de transporte público de pasajeros. En el transcurso del presente año en la causa “Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” en fallo de fecha 16/02/2016 (Publicado en La Ley Online Cita online: AR/JUR/287/2016), mantiene la posición en el tema, al declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la decisión recurrida, señalando expresamente “…se admite que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación”, remitiendo al examen de las cuestiones analizadas anteriormente “…por el Tribunal en los precedentes “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y en las causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008..”. Expuesta la postura de la Corte como máximo intérprete constitucional en el país, debe considerarse -al momento de resolver- que en nuestra Provincia, el Excmo. Superior Cde. Expte. Nº 10.720/15.- -5- Tribunal de Justicia propició la postura de la C.S.J.N. en el Fallo Nº 3891/12, estableciendo de igual modo que “…las franquicias pactadas son oponibles al tercero damnificado y la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación”. En idénticos términos esta Cámara de Apelaciones se pronunció en diferentes oportunidades -Conf. Fallos Nros. 17.098/14 y 17.776/16, entre otros- sosteniendo que la obligación de la aseguradora de mantener indemne a su asegurado siempre lo será “en la medida del seguro”, es decir respetando los límites de la contratación y no más allá de sus términos. De tal manera queda claro, que la alegada inconstitucionalidad, carece de sustento, en orden a la interpretación de la cuestión mantenida por este Tribunal en concordancia con la dada no solo por el Alto Cuerpo Provincial, sino por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime que los fundamentos dados por la A quo para sostener su pronunciamiento, fueron acabadamente analizados y desestimados como válidos para respaldar la postura de la “inoponibilidad de la franquicia al damnificado, su inconstitucionalidad o nulidad”, según se refleja en los diferentes antecedentes citados, resultando inconsistente invocarlos como sujeto a interpretación, cuando tampoco surge un análisis particular de la situación que determine que la aplicación de la norma resulte disvaliosa o perjudicial en el caso, de allí que los fundamentos traídos en el Fallo de primera instancia resultan solo conjeturas e hipótesis generales, que no trasuntan una solución en particular, debiendo -en consecuencia- admitir el recurso de apelación y revocar el punto II en cuanto declara la inconstitucionalidad del Art. 4 del anexo II de la Resolución y la nulidad de la cláusula que contempla la franquicia, estableciendo que la aseguradora debe responder en los límites del seguro de conformidad a la normativa vigente para el seguro de transporte público de pasajeros. En mérito a lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, debiendo revocarse el punto 2º) de la Sentencia Nº 662/14 en cuanto declara la inconstitucionalidad de la franquicia con todos sus alcances, contenida en el Art. 4º del Anexo II de la Resolución Nº 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la nulidad de la franquicia fijada en la cláusula 4ª del Anexo 2 de la Póliza Nº 00123410. Asimismo, al no existir oposición en la instancia recursiva las costas se imponen en el orden causado (Art. 68 segunda parte del C.P.C.C). La Dra. Bentancur dijo: Por los fundamentos expuestos por la Señora Juez preopinante, adhiero al voto de la misma. La Dra. Boonman dijo: Por existir coincidencias entre las Señoras Juezas preopinantes me abstengo de emitir voto (Conf. Art. 159º del R.I.A.J.) En este estado, habiéndose constituido la mayoría legal (Conf. Art. 33º de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y Art. 159º del R.I.A.J.), se da por terminando el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, de lo que doy fé.- S E N T E N C I A : ///MOSA, VEINTIDÓS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS LA EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E : I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación deducido por la accionada apelante “Empresa San José S.A. y, en consecuencia, firme a su respecto la Sentencia de fs. 339/367 vta.- II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 374 por la citada en garantía y, en su mérito, revocar el punto 2º) de la Sentencia Nº 662/14 en cuanto declara la inconstitucionalidad de la franquicia con todos sus alcances, contenida en el Art. 4º del Anexo II de la Resolución Nº 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la nulidad de la franquicia fijada en la cláusula 4ª del Anexo 2 de la Póliza Nº 00123410 por los fundamentos dados en los “Considerandos”. III.- Imponer las costas de la Alzada por su orden por no haber mediado contradictorio (Art. 68 segunda parte del C.P.C.C.) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.- DRA. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. TELMA C. BENTANCUR J U E Z CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. VANESSA J. A. BOONMAN J U E Z CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. NORMA BEATRIZ CASTRUCCIO SECRETARIA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL A N T E M Í Cde. Expte. Nº 10.720/15.-