“Inglada, Gladis vs. Mapfre Argentina de Seguros de Vida S.A. s. Ordinario”.

SUMARIO: Los camarista confirman sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la actora contra Mapfre S.A por incumplimiento contractual. El Tribunal concuerda con el inferior en que se encontró probada la causal de exclusión de cobertura contemplada en las condiciones generales de la póliza -esto es la culpa grave del asegurado- y en el art. 152 de la Ley de Seguros.

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – SEGURO DE VIDA – EXCLUSIÓN DE COBERTURA – CULPA GRAVE – HECHO DE LA VICTIMA – CONDUCTA IMPRUDENTE – TESTIMONIO EN SEDE POLICIAL – VALIDEZ.

PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F.
AUTOS: “Inglada, Gladis vs. Mapfre Argentina de Seguros de Vida S.A. s. Ordinario”.
FECHA: 16/02/2017
En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “INGLADA GLADIS C/ MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO” (Expediente N° COM 8252/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 348/372?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Gladis Inglada, por medio de apoderado, promovió demanda contra Mapfre Argentina Seguros de Vida SA por incumplimiento contractual con más los daños y perjuicios sufridos, más intereses y costas.
En primer lugar, relató que el 30.04.82 contrajo matrimonio con el Sr. Sergio Agüero y que el día 04.10.09 su esposo perdió la vida en un accidente sufrido mientras laboraba como conductor de una locomotora de ferrocarril. A continuación, explicó cómo se produjo el siniestro. Expuso que el convoy que conducía su cónyuge -conjuntamente con el Sr. José Esteban Lucero- transitaba por la localidad de Huinca Renancó, Provincia de Córdoba y que al advertir el Sr. Agüero una situación que podía poner en peligro la formación, decidió bajar de la misma para solucionar el problema.
Continuó diciendo que su esposo tuvo -luego de descender del tren- la desdicha de tropezar y ser arrollado por la máquina ferroviaria; perdiendo la vida en ese mismo acto.
Señaló que -con posterioridad al siniestro- se anotició de la existencia de un contrato de seguro de vida que el Sr. Agüero había contratado con la accionada a través del Banco Patagonia SA. Alegó que, luego de hacer la denuncia del siniestro, la defendida le notificó que rechazaba el pago de la indemnización contemplada en la póliza por existir culpa grave de la víctima.
De seguido, describió el intercambio epistolar que tuvo con la demandada.
Remarcó que el accionar de la aseguradora resultó contrario al principio de buena fe y violatorio de la normativa expresamente prevista en la Ley 26361 de Defensa del Consumidor, al violar claramente el principio de lealtad comercial.
Imputó responsabilidad a la accionada por haber desestimado “arbitrariamente” el pago del seguro, debiendo resarcirla por los daños causados.
Por todo ello, reclamó $ 50.000 en concepto de “seguro de vida”; y $ 10.000 -o lo que en más o en menos se determine en el litigio- por el rubro “daño moral.
Fundó su postura en derecho y ofreció prueba.
b) A fs. 40/42 amplió la demanda y la prueba ofrecida.
c) Mapfre Compañía Argentina de Seguros SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 84/89. Tras efectuar una negativa general y otra más pormenorizada de los dichos de la actora en el libelo de inicio, sentó su posición. Reconoció que celebró, a través del Banco Patagonia SA, un contrato de seguro por accidentes personales con el Sr. Sergio Agüero y que dicho acuerdo se instrumentó en la póliza N° 215-0430359-05. Señaló que sólo debía responder en la medida de que se pruebe el fallecimiento sin exclusiones y, en su caso, nunca más del límite máximo de cobertura asumido ($ 50.000).
A continuación, manifestó que el siniestro se produjo producto del obrar imprudente del asegurado. Alegó que la conducta del mismo importó una manifiesta culpa grave en los términos del art. 152 de la Ley 17418 y de las condiciones generales de la póliza.
Afirmó que en virtud de lo expuesto procedió en tiempo y forma a enviar, tanto al tomador como a la actora, las cartas documentos nro. +6386794-4 y CD N° +6386795-1 -respectivamente-, a través de las cuales rechazaba el siniestro en los términos y por las razones descritas en las misivas referenciadas. Por todo lo expuesto, solicitó que se rechace la presente demanda con costas. Asimismo, opuso la defensa de falta de legitimación pasiva. Solicitó la citación como tercero del Banco Patagonia SA. Subsidiariamente, cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
d) A fs. 101/104 el Magistrado de Grado resolvió diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada para el momento del dictado de la sentencia.
Además, hizo lugar a la citación como tercero del Banco Patagonia SA.
e) A fs. 106 la demandada desistió de la citación de tercero propiciada al contestar la demanda.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 348/372, el Juez a quo rechazó la acción incoada por Gladis Inglada contra Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, a quien absolvió, con costas a la demandante vencida. Para así resolver, señaló -en primer lugar- que no media en autos controversia en relación a la vigencia del contrato de seguro de vida y al deceso del esposo de la aquí demandante. De seguido, juzgó que la conducta del Sr. Agüero importó una manifiesta culpa grave en los términos del art. 152 de la Ley 17418 y que por tal motivo la demanda no puede prosperar.
III. El Recurso.
A fs. 375 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 386/393, que recibió respuesta a fs. 395/398. Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: (i) cuestionó la interpretación que realizó el Magistrado de Grado para juzgar que el Sr. Agüero obró con culpa grave al momento de producirse el siniestro; (ii) consideró que el anterior sentenciante valoró parcialmente la prueba rendida en la causa; y (iii) solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 400.
IV. La solución.
a. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la actora sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros.
b.1. Hecha esta aclaración, entiendo necesario recordar que:
i) Gladis Inglada persigue el cobro de la indemnización pactada -$ 50.000- en el contrato de accidentes personales concertado por su fallecido esposo, el Sr. Sergio Uver Aguero con la demandada a través del Banco Patagonia SA, con más un resarcimiento por daño moral, más intereses y costas.
ii) De su lado, Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A, declina su responsabilidad por el siniestro, alegando que en el caso se ha verificado la causal de exclusión de cobertura prevista en el contrato, toda vez que ha mediado culpa grave por parte del asegurado.
b.2. Conforme se desprende del relato efectuado, no media en autos controversia en relación a la vigencia del contrato de seguro de vida y al deceso del cónyuge de la aquí demandante. En este marco, analizaré si en el sub lite ha operado la causal de exclusión de responsabilidad por culpa grave del asegurado, pues si la misma procediera, resultaría abstracto pronunciarse sobre el resto de los agravios ensayados en relación a la acción entablada por la Sra. Inglada.
3.1. En tal labor, cuadra señalar -a modo de introducción- que las exclusiones de la cobertura forman parte de la individualización del riesgo, y se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa, lo que significa que al momento del perfeccionamiento del contrato deben identificarse los hechos (antecedentes) que puedan realizar el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador.
Ello motiva la necesidad de delimitar el riesgo, lo que implica fijar con precisión los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes.
Así, las exclusiones pueden ser de fuente normativa o convencional. Con relación a las primeras, puede afirmarse que su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva, objetiva, temporal y espacial. Las subjetivas, son las inspiradas en motivos morales o de orden público reguladas por normas imperativas, y, por lo tanto, no es factible que se les antepongan las normas de autonomía. Las objetivas, que son aquellas relacionadas con la naturaleza misma del evento o de la causa del evento (vgr., hechos de guerra civil o internacional, o motín o tumulto popular, etc.). Las temporales, que son aquellas vinculadas con el tiempo de exposición del riesgo y se hallan sustentadas en normas dispositivas; y las espaciales, que son las relacionadas al espacio territorial en que se hace operativa la tutela del asegurador.
Por otra parte están las exclusiones de cobertura de fuente convencional. Ellas también detallan o especifican las circunstancias o particularidades bajo las cuales el siniestro no halla amparo asegurativo fundadas en la autonomía de la voluntad y no en normas legales. Del mismo modo, se clasifican en subjetivas, objetivas, temporales y espaciales. Las primeras son aquellas sustentadas en razones atinentes a la mayor potencialidad dañosa. Las segundas, se fundan en la naturaleza o en la causa del evento. Las temporales, son las vinculadas a la duración material del contrato. Y por último, las espaciales que están relacionadas con el lugar de exposición del riesgo.
Asimismo, existen causales de exclusión fundadas en que los presupuestos de hecho del caso de no seguro configuran una mayor probabilidad de producción de un siniestro. A veces originadas en la intensa probabilidad de verificación de siniestros; o debidas a consecuencias dañosas ajenas a la conducta del asegurado y que atienden, esencialmente, a la naturaleza o a la causa del evento (cfr. Rubén Stiglitz, J.A 2003-IV 876). En este caso bajo estudio, la aseguradora sostuvo su rechazo con base en las condiciones Generales de Póliza (Anexo I, punto IV, inciso C) y el art. 152 de la Ley 17418 donde se estipula la causal de exclusión de cobertura por dolo o culpa grave del asegurado o del beneficiario (v.fs. 86).
Con sustento en la declaración obrante en la causa penal, afirmó que el accidente que motiva esta litis ha sido causado por la conducta imprudente del Sr. Agüero quien corría por sobre las vías a un peludo por delante de un tren en movimiento (v. fs. 86).
Ahora bien, previo a determinar si en la especie ha operado la causal de eximición alegada por la accionada, resulta útil analizar los elementos empleados por la ley a los fines de excluir la cobertura asegurativa; esto es la culpa en forma agravada. En primer término, cuando se analiza la culpa dentro de la función del art. 152 de la Ley 17418, se observa que no está referida a la atribución de responsabilidad, en el sentido que le otorga la ley civil (Conf. Cód. Civ. 512 y sgtes). La atribución al actuar gravemente culposo no genera responsabilidad sino que tiene un efecto diferente; impedir la formación de un derecho, que el asegurado o el beneficiario habría estado facultado de adquirir (en su calidad de acreedor de la prestación del asegurador en caso de siniestro), pero que se ve trabado en su proceso formativo por la existencia, precisamente, de ese elemento subjetivo disvalioso, introducido por la ley (o en su caso el contrato) en resguardo del mínimo de aleatoriedad necesario para que el contrato de seguro funcione adecuadamente, de conformidad a su naturaleza y a sus fines.
La razón no es otra que favorecer la posición del asegurado dentro de la relación de seguro, atento las peculiares características que ostenta ese vínculo contractual (Rubén S. Stiglitz-Gabriel A. Stiglitz, “Derecho de Seguros” Quinta Edición Actualizada y Ampliada, L. L., Buenos Aires, 2005, p. 364 y ss).
En otros términos, lo que se pretende es considerar la situación del asegurado en relación de seguro: es una persona que ha celebrado un contrato para cubrir un riesgo propio, ha pagado su prima, pero más tarde, ocurrido el siniestro, se le quiere retacear el pago de la indemnización o prestación del asegurador, sosteniéndose que ha incurrido en culpa grave en su actuación en ocasión del siniestro, que ha dado lugar a su acaecimiento o se ha constituido en ingrediente esencial de su producción. Se habla de culpa del acreedor en sentido activo. Se advierte así que no existe víctima en sentido estricto, lo que permite postular la ausencia de alteridad dañosa. El perjuicio lo sufre el propio culpable, y en forma inmediata. Se trata además de una delimitación causal de la cobertura; para que opere el efecto impeditivo del nacimiento del derecho del asegurado, la conducta gravemente culposa debe haberse constituido en causa de siniestro, es decir, el hecho debe haberse producido como una consecuencia de la intensificación exorbitante de la probabilidad siniestral, motivada por la imprudencia, negligencia, impericia, etc. del asegurado. El dolo por su parte importa también una función predominantemente técnica y consiste en la producción voluntaria, intencional del hecho por parte del asegurado, acción que altera la esencial aleatoridad del contrato, convirtiendo en cierta la hipótesis que poseía el carácter de meramente probable, y por ello, por la sola voluntad del asegurado.
La protección de la incertidumbre, traducida en la exigencia de un margen razonable de improbabilidad siniestral, que mantenga al hecho dañoso dentro de límites que alejan toda certeza constituye el fundamento técnico esencial al que apunta en el seguro, la institución de la culpa grave. Cuando por el actuar desbordado de toda cautela del asegurado, la probabilidad se acentúa hasta un grado excepcional y excesivamente intenso, operará este mecanismo. (Conf. Barbato Nicolás H; “Culpa Grave, Derecho Civil y Derecho de Seguros” en Rev. Dcho. Priv. y Com. Rubinzal Culzoni: N°19:1999).
3.2. En este esquema y de conformidad con lo previsto por el art. 377 del Cpr., la acreditación del hecho extintivo recae en la demandada. Corresponde entonces la evaluación de la prueba rendida a los fines de probar la causal de exclusión de su responsabilidad.
La accionada -como fuera señalado anteriormente- basa su defensa en las constancias de la causa seguida como consecuencia del accidente caratulada: “Actuaciones Labradas por muerte de Etiología dudosa de Sergio Uver Agüero” (Expte. Letra A-75-2009), en trámite por ante la Fiscalía de Instrucción de Huinca Renancó, glosada en copia certificada a fs. 257/301. Allí el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones, tras concluir que: “… el hecho no encuadra en figura penal alguna dado, que quedó acreditado el funcionamiento normal del convoy en cuanto a lo mecánico, eléctrico y para su desplazamiento a lo que se suma la declaración del Sr. Tula quien posee treinta y cuatro años de experiencia en el oficio de ferroviario quien igualmente dejó acreditada la imposibilidad del otro maquinista de detener las dos locomotoras y los veintisiete vagones, ya que hubiera necesitado por lo menos unos cien (100) metros de frenado para lograrlo. A lo que se puede agregar el actuar imprudente del propio occiso, al descender de la locomotora estando ésta en funcionamiento y al cruzarse de un lado a otro de las vías férreas presumiblemente tratando de “cazar un peludo”, cayendo ante las vías y siendo traspuesto por la máquina y luego atrapado por sus ruedas. En definitiva, el suceso descripto precedentemente no es atribuible a terceros personas por un accionar intencional, culposo o por omisión alguna.” (ver fs. 299/299 vta.).
Sentado lo anterior, debo decir que un análisis integral de la prueba rendida en la causa me lleva a sostener que en autos se encuentra comprobado la causal de exclusión de cobertura contemplada en las condiciones generales de la póliza, esto es la culpa grave del asegurado (v. fs. 66 vta., Anexo I, pto. IV, inc. c.3 y pericia contable obrante a fs. 161) y en el art. 152 de la LS.
Paso de seguido a fundar mi parecer.
A fs. 285 obra glosada -en copia certificada- la declaración testimonial efectuado por el Sr. José Esteban Lucero el día 05.10.09 a las 09.48 hs. El citado testigo declaro allí que: i) Se desempeñaba como conductor de locomotora de la empresa AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA A. L. L., desde hace aproximadamente veintitrés años; ii) El día 04.10.09 siendo alrededor de las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, partió desde la estación de trenes de Huinca Renancó con destino a la localidad de Buchardo transportando soja, junto a Sergio Uver Agüero, quien ejercía el cargo de jefe del tren; iii) La máquina que conducía ese día circulaba a una velocidad aproximada de quince Km; iv) A las siete horas veinticuatro minutos pasan por la localidad de Ranqueles y antes de llegar a la localidad de Pincen, su compañero le pidió que detenga la formación y que por ese motivo empezó a frenar el tren, desconociendo la causa por la cual se le ordenaba la detención; v) El Sr. Agüero salió hacia afuera de la cabina y descendió de la locomotora por el lado derecho, más precisamente por la escalera ubicada en la parte delantera de la marcha del tren y corrió unos pocos metros al costado de la máquina, con el objetivo de pasar por delante de la misma para cruzar hacia la izquierda de la marcha del tren; vi) El Sr. Agüero corría por la orilla de las vías observando a la vez que un peludo cruzaba desde la derecha hacia la izquierda y supuso que su compañero descendió para cazar al animal; vii) Tras recorrer uno pocos metros, y al pasar por el riel derecho, el Sr. Agüero tropezó y cayó entre dos rieles, intentando gatear para salir y evitar ser arrollado por la locomotora, pero no pudo dado que la misma estaba en circulación y a escasos metros de su compañero, quien resultó arrollado por el convoy.
Ahora bien, no desconozco que el Sr. Lucero el día 21.03.11 expuso en el Juzgado de Paz de la localidad de Justo Daract, Provincia de San Luis que jamás declaró que el Sr. Agüero bajo del tren para perseguir a un peludo (v.fs. 142).
Sin embargo, entiendo, al igual que el anterior sentenciante, que esta declaración no sirve para invalidar el testimonio vertido en sede policial.
Véase, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación las actas labradas por empleados policiales constituyen instrumentos públicos y revisten, por lo tanto, pleno valor probatorio mientras no sean impugnadas de falsedad (lo que no aconteció en el sub lite) (Fallos: 253:406). Bajo tal directriz, al no haberse entablado la pertinente redargución de falsedad, no se encuentra controvertida la fuerza probatoria del instrumento para acreditar los hechos que en él se describen como ocurridos (art. 993 Cód. Civil).
Agréguese a ello, que no fue impugnado el testimonio brindado el día 04.10.09 por el encargado del destacamento Policial de Pincen, Provincia de Córdoba, Rubén Darío Rosales quien señaló que al llegar al lugar del siniestro, el Sr. Lucero le manifestó que el Sr. Agüero bajó del tren para correr un peludo y al resbalar; cayó sobre los rieles y fue arrollado por la formación que conducía (v. fs. 259).
En función de ello, corresponde que me remita a lo que emerge de la declaración efectuada por el Sr. Lucero en sede policial para analizar la conducta asumida por el esposo de la demandante.
En marco, juzgo que el Sr. Agüero adoptó un obrar negligente, grosero e imprudente en función al cargo que desempeñaba (jefe del tren). Obsérvese que la decisión de descender del tren en movimiento y cruzar las vías estando la formación a escasos metros suyos, resultó sumamente riesgosa y violatoria del comportamiento “antisiniestral” que la aseguradora presupone en el asegurado y que ha computado a los fines de la cobertura (CNCom. Sala B, 29.09.89, “Espósito Tuccillo, A. C/ Pirroncello, V”, L. L., 1990-2-195).
Agréguese a ello que no existen elementos en la causa que me permitan concluir que el obrar riesgoso del Sr. Agüero tuvo como finalidad evitar un siniestro, o atenuarlo, como así tampoco, cual fue puntualmente el peligro que intento evitar.
Asimismo, debo señalar que la conducta diligente que desarrolló el asegurado a lo largo de su vida laboral no constituye una causal de excepción a la regla del art. 152 de la Ley 17418, pues, tanto la jurisprudencia y doctrina han dicho que importa culpa grave el comportamiento anormal que se registre, aun cuando este fuera realizado en forma excepcional (CNCiv. Sala A, 25.02.82, “Contreras de Caló, R. c/ Puglisi, H”, L. L. 1993-C, 235; Halperin, I. “Seguros”, Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 859).
Como corolario de lo expuesto, juzgo que en el sub lite ha quedado configurada la causal de exclusión de responsabilidad por culpa grave del asegurado y por tal motivo la demanda no puede prosperar. En función de ello, entiendo que no corresponde otra solución más que la de desestimar el agravio de la queja ensayada por la demandante y, por ende, confirmar el pronunciamiento de grado apelado.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la apelación articulada por la Sra. Gladis Inglada y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en 348/372, y b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida.
Así voto.
Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez – Juan Manuel Ojea Quintana – Rafael F. Barreiro.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
a) rechazar la apelación articulada por la Sra. Gladis Inglada y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en 340/372, y b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida.
II. Notifíquese (Ley n° 26685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez – Juan Manuel Ojea Quintana – Rafael F. Barreiro.