Martínez, Ricardo Eduardo vs. Provincia Seguros S.A. s. Ordinario

SUMARIO: En este fallo la Sala D entiende que no habiendo la compañía de seguros pagado en tiempo y forma con el siniestro de marras, ésta debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora derivados de ese incumplimiento. Así, corresponde hacer lugar al lucro cesante dado que se ha acreditado la “suficiente probabilidad” o “probabilidad objetiva” que justifica su resarcimiento, más aún cuando la actora tenía una actividad comercial reconocida. Asimismo, el contrato no debe encuadrarse en la LDC toda vez que a la actora le cabe la aplicación del art. 2 de la LDC.

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – SEGURO – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MORA – LUCRO CESANTE – CONTRATO DE CONSUMO – PROVEEDOR – DAÑOS PUNITIVOS – IMPROCEDENCIA – DAÑO MORAL.

PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D.
AUTOS: “Martínez, Ricardo Eduardo vs. Provincia Seguros S.A. s. Ordinario”.
FECHA: 21/02/2017

En Buenos Aires, a 21 de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARTÍNEZ, RICARDO EDUARDO c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 24520/2014, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 318/332- admitió parcialmente la demanda promovida por Ricardo Eduardo Martínez y condenó a Provincia Seguros S.A. a pagar la suma de $ 438.000 en concepto de cumplimiento de las pólizas n° 6219913 y n° 93452 por el robo en la vía pública del camión marca Mercedes Benz, modelo L1215-42/48, patente TCR-204, y de la hidrogrúa marca Hidrocam, modelo 6 toneladas, s/n de patente, como asimismo la de $ 104.060 por resarcimiento del lucro cesante, con más intereses calculados a la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
Rechazó, en cambio, la indemnización solicitada en concepto de daño moral y el daño punitivo reclamado con fundamento en el art. 52 bis de la Ley 24240. Las costas fueron íntegramente impuestas a la demandada por juzgársela sustancialmente vencida.
2°) Contra dicha decisión se alzaron el actor en fs. 334 y la demandada en fs. 339 punto I. El primero presentó su expresión de agravios mediante el escrito glosado a fs. 365/370, cuestionando básicamente: (i) el monto indemnizatorio otorgado por el resarcimiento del lucro cesante, que considera exiguo; (ii) el lapso con relación al cual debe justipreciarse el lucro cesante, que considera debe extenderse hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y no, como lo resolvió el fallo, hasta la de presentación de la demanda; y (iii) el rechazo de los reclamos por daño moral y daño punitivo. Estos agravios no fueron resistidos por su contraria.
Por su parte, la demandada se queja por: (i) la admisión de la reparación del lucro cesante, ya que considera que el daño no se probó; (ii) la tasa de interés aplicada; (iii) el monto de los emolumentos regulados y (iv) la suma fijada por el valor de lo asegurado (fs. 372/377). Estas críticas, merecieron la respuesta de la parte actora obrante a fs. 379/382.
Existen, asimismo, otros recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 336/337, 339 punto II y 341).
3°) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar tres precisiones: (a) La primera, que por evidentes razones de orden metodológico, comenzaré por desestimar lo pretendido por el actor en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de la demandada por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 379/380, punto II). Así lo entiendo pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, entiendo que dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo examinaré según su propio mérito. (b) La segunda, que ambas partes proponen al conocimiento de esta alzada mercantil diversos agravios cuyo tratamiento, a fin de lograr un orden expositivo lógico, requiere alterar la secuencia con la que se los ha expresado. Bajo ese método de trabajo me avocaré al análisis de las apelaciones tratando en conjunto, además, aquellos agravios que presentan identidad temática. Por otra parte, no seguiré a las partes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). (c) La tercera, que de acuerdo a lo que ha sido materia de agravio, no existe crítica formulada respecto a la responsabilidad contractual de la aseguradora, aspecto que consiguientemente debe considerarse firme.
4°) El agravio cuyo tratamiento se impone inicialmente es el expuesto en cuarto lugar por la aseguradora demandada, que concierne al monto reconocido por el juez a quo en concepto de pago del siniestro, ya que entiende es superior al capital asegurado para cubrir el riesgo de robo del camión y de la hidrogrúa. De las constancias de autos resulta que las pólizas de seguro que contrató el actor tuvieron por objeto las siguientes coberturas: a) Póliza n° 6219913: “Terceros completos. Responsabilidad Civil por lesiones y/o muerte y daños a cosas de terceros no transportados y por lesiones y/o muerte únicamente de terceros transportados. Pérdida total y parcial por incendio y robo o hurto, pérdida total por accidente. Sin franquicia por incendio, robo o hurto parcial” por la suma de $ 178.000 (fs.4); b) Póliza n° 93452: I.”Daños Totales”, por la suma de $ 130.000 y (2) “R. C. equipo contratista”, por la suma de $ 130.000 (fs. 23 vta.).
Pues bien, en este aspecto el juez a quo hizo lugar a la demanda por una cantidad que es la resultante de sumar los tres montos precedentemente indicados.
Sin embargo, el siniestro de autos no se relacionó con la cobertura que la póliza n° 93452 contempló en segundo lugar, esto es, la referida a responsabilidad civil (R.C.) por daños a terceros, sino solamente a la prevista en primer término bajo la denominación “Daños Totales” que, como no lo niega la expresión de agravios de la aseguradora (fs. 377), aprehendía el riesgo de robo.
Así las cosas, corresponde modificar el fallo recurrido disponiéndose que la demanda prospere, en este aspecto, por la suma de $ 308.000 ($ 178.000 + $ 130.000), sin que a ello sea óbice lo informado por la perito contadora en fs. 235 (respuestas 3 y 4), pues dicho peritaje mereció observaciones por Provincia Seguros S.A. (fs. 241), que motivaron la respectiva distinción de coberturas por parte de la experta en fs. 287. Sólo resta señalar, a mayor abundamiento, que la solución propiciada se ajusta a lo dispuesto por el art. 61, parte segunda, de la Ley 17418, en cuanto dispone que el asegurador “… responde sólo hasta el monto de la suma asegurada…”. Es decir, la indemnización debida por el asegurador podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I., Seguros, t. II, p. 575, Buenos Aires, 1983; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., Derecho de seguros, t. III, p. 108, Buenos Aires, 2008; Rouillón, A., Código de Comercio comentado y anotado, t. II, p. 99, Buenos Aires, 2005). Si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/05, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; etc.) De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lodeterminado por el art. 1197 del Código Civil (conf. CNCom. Sala D, 22/2/08, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”; íd. Sala A, 20/7/95, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”; etc.).
5°) En cuanto al resarcimiento por lucro cesante he de considerar en forma conjunta la inicial queja de la demandada y los dos primeros agravios del actor. Habiéndose concluido en la instancia anterior que la aseguradora no pagó en término la cobertura debida y que, por ello, cayó en mora, forzoso es aceptar que está obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor que derivan de esa situación, toda vez que si bien como regla el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante (salvo que se haya pactado expresamente, lo cual no se presenta en el sub lite; cit. art. 61 de la Ley 17418), lo cierto es que tal exclusión no rige cuando el daño no encuentra su fuente en el contrato de seguro sino en la responsabilidad derivada del incumplimiento en el que incurrió la compañía aseguradora, teniendo ello particular aplicación cuando el vehículo aseguradotenía un destino comercial (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, t. III, ps. 252/253, n° 1184; CNCom. Sala E, 12/2/09, “Moizzi, Elsa c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Ahora bien, como lo tiene resuelto esta Sala (causa 32.472/2009, “Viciconte, Verónica Alejandra c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 8/9/2016, voto del juez Vassallo), no es dudoso que el uso de camiones -y lo mismo puede decirse con relación al uso de hidrogrúas- debe ser entendido como inherente al desarrollo de una actividad lucrativa. Sin embargo, de la mera indisponibilidad de tales elementos no se deriva, sin más, la presencia de un lucro cesante, debiendo rendirse elementos probatorios específicos que lo comprueben. Así, lo que debe acreditarse es una baja de las concretas ganancias derivada de la ausenciade aquello enderezado a producir el lucro o, desde otra óptica, la existencia de pedidos de tareas que no pudieron ser atendidas por su ausencia. Es que el lucro cesante es indemnizable cuando es un daño cierto, para lo cual debe acreditarse razonablemente que el giro ordinario no pudo mantenerse con el mismo volumen que desarrollaba antes del siniestro.
Dicho con otras palabras, la reparación procede cuando las ganancias frustradas debían lograrse con suficiente probabilidad, ya que no se trata de la simple posibilidad de esas ganancias (tampoco, desde luego, de la seguridad de que ellas se habrían obtenido), sino de su probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y el curso normal de las cosas (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, n° 28, ap. “c”; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 427, n° 184; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, t. 2, p. 720 y ss.).
Tanto en su alegato (fs. 306 vta./307), como ante esta alzada (fs. 380 y vta.), el actor sostuvo haber acreditado el daño de que se trata con la prueba documental acompañada con la demanda, así como con la informativa y testimonial rendida en la etapa probatoria. Entiendo que lo ha logrado satisfactoriamente.
En efecto: con la demanda fueron adjuntadas diversas facturas emitidas poco tiempo antes del robo del camión e hidrogrúa asegurados que se relacionan con la utilización de ambos elementos por parte de terceros; documentos en los que se consignan los precios unitarios de utilización de uno u otro elemento por viaje. Una de las empresas referidas en varias de tales facturas (El Canario Transportes y Montajes Industriales S.A.; fs. 37, 39, 41, 42, 43 y 44), informó en autos que “…Existe una vinculación contractual con el Sr. Martínez por la cual en forma permanente y conforme nuestras necesidades nos proporciona a nuestros requerimientos chasis o hidrogrúas. Habida cuenta de las necesidades de la empresa esta relación tiene carácter de relativa permanencia, facturándose los servicios prestados cada 15 días…” (fs. 178).
Asimismo, otra de las empresa referidas en tales instrumentos (Translog S.A.; fs. 38 y 40), informó que el actor le prestaba servicio de transportes de mercaderías a terceros con una periodicidad ” diaria, liquidando y facturando la misma quincenalmente.” (fs. 289).
Es de observar, que ninguno de tales informes fue impugnado por la demandada en los términos del art. 403 del Código Procesal, de modo que, bajo ese prisma, es pertinente recordar que la falta de todo cuestionamiento por la parte interesada en punto a la veracidad de la afirmación denunciando su falsedad, importa consentimiento sobre lo informado y, por ende, no cabe prescindir de su valoración en juicio, cabiendo estar a dichas constancia, en cuanto -como ocurre en el sub lite- no existen elementos que la desvirtúen (conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 235 y sus citas).
De su lado, el testigo Miguel A. Paulino, quien trabaja para el actor, declaró que el camión y la hidrogrúa eran contratados “…Todos los días, incluso sábados y domingos…” y que el señor Martínez no contaba con otro vehículo de las características del robado (fs. 199, respuestas 6a y 7a). Una declaración similar a la anterior prestaron los testigos Juan F. Cirella, también dependiente del actor (fs. 205 vta., respuesta 1a), y Walter J. Barroso, vecino (fs. 206 vta., respuestas 5a y 6a), sin que en ningún caso la demandada hubiera comparecido para controlar las respectivas exposiciones (fs. 198 y 205) y sin que dicha parte en ocasión de alegar hubiera levantado observaciones sustanciales respecto de los referidos testimonios en los concretos aspectos referidos (fs. 312 y vta.).
En las condiciones expuestas, cabe razonablemente inferir que la actividad económica que desarrollaba el actor antes del siniestro valiéndose del único camión de su propiedad y de la hidrogrúa asegurada, se vio efectivamente interrumpida en la etapa posterior, provocándole la pérdidas de ganancias derivadas de una actividad que, como ha quedado acreditado, tenía visos de estabilidad o permanencia en el tiempo y por la cual probablemente hubiera podido seguir facturando en un nivel más o menos equivalente. Así pues, la “suficiente probabilidad” o “probabilidad objetiva” que, como se ha expuesto, justifica el resarcimiento del lucro cesante, no puede ser discutida en el caso, debiendo rechazarse entonces el agravio que sobre la procedencia del rubro levantó la demandada.
En lo que hace al quantum del resarcimiento corresponde observar, ante todo, que es pertinente tener como fecha de la valoración del lucro cesante la de la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita el actor en su expresión de agravios, pues en esa medida se indemniza, precisamente, el llamado lucro cesante actual o presente, que es el que “ya” se ha producido en el patrimonio de la víctima (conf. Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1982, p. 220). Esto último implica admitir el segundo agravio del señor Martínez. Y por lo que toca al primer agravio, acreditado que ha sido el daño, aunque no específicamente su cuantía, entiendo prudente elevarlo a la cantidad de $ 500.000 en ejercicio de la facultad prevista por el art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal. Tengo presente para ello, de manera principal, que el actor no era propietario de otros camiones o hidrogrúas que pudiera haber utilizado como reemplazo; que los vehículos robados eran utilizados con una alta frecuencia semanal y de manera estable, según fue informado; los precios unitarios que resultan de las facturas de fs. 37/44; y el tiempo transcurrido desde el robo hasta la fecha de la sentencia apelada. Asimismo, que la indisponibilidad del camión y de la hidrogrúa significaron para el actor el ahorro de buena parte de los gastos fijos y de mantenimiento que el uso supone, dando lugar ello a una compensatio lucrum cum daño.
6°) Denuncia la demandada el exceso de la tasa de interés que el juez de grado mandó pagar en su sentencia. El planteo no puede ser admitido, pues la tasa de interés aplicada por el juez a quo responde a la doctrina plenaria de esta cámara de apelaciones in re “La Razón S. A. s/ quiebra” (LL 1994-D, p. 412).
Solo a mayor abundamiento destaco que, contrariamente a lo que alegó la recurrente para fundar un supuesto de “indebido enriquecimiento”, como regla, el propósito de la reparación civil consiste en compensar mediante una suma de dinero todas aquellas consecuencias soportadas por quien sufre el daño. La indemnización es, de esta forma, un equivalente del daño sufrido y por lo tanto, el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de pago (CNCom., Sala C, 29/3/94, “Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique”; íd., 4/3/.08, “Dante, Marcela c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”; íd. 31/10/08, “Ciurca, José c/ Paraná Seguros S.A. de Seguros”; íd., 19/4/11, “Vallejos, Juan c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; íd. 13/5/11, “Vera, Guillermo Antonio René c/ Ford Credit Compañía Financiera”).
7°) El tercer agravio del actor se refiere al rechazo de la indemnización del daño moral cuya existencia, según relató en la demanda, deriva de los padecimientos generados por el incumplimiento contractual de su adversaria, en tanto se vieron frustradas las “…legítimas expectativas de contar con una tempestiva y eficaz cobertura asegurativa…” que le permitiera reemplazar los vehículos robados(fs. 68 vta. /69).
Al respecto, cabe señalar, que no encuentro ningún motivo para apartarme de la decisión de grado, ya que, como bien sostuvo el juez a quo, no se advierten elementos que permitan tener por configurado el perjuicio, en un escenario donde, valga destacarlo, debe jugar un particular criterio restrictivo ante la ausencia de prueba específica.
Nótese que, contrariamente a lo que ha sostenido por el demandante en su memorial, en ningún momento los testimonios brindados por Miguel Ángel Paulino (fs. 198/199), Juan Francisco Cirella (fs. 205) y Walter Julián Barroso (fs. 206), se explayaron concretamente sobre posibles perturbaciones en su ánimo.
Dicho ello, cabe recordar que en material contractual es criterio de esta Sala que el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23/8/2007, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13/4/2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/2007, Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario; 19/11/2008, Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”). Y ello es así pues la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o
asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22/9/00, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (conf. CNCom. Sala E, 6/9/88, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).
Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, debe observarse que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14/5/1982; 2166 del 18/5/1984; 5889/93 del 11/2/97; 1264/94 del 15/7/1998, 1088/93 “Astilleros Sudestada S.R.L. c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/1998; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19/9/2000; CNCom., esta Sala, in re: “Aime, Aníbal Raul y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, 22/12/2008).
Así pues y considerando especialmente, como se ha dicho, que no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, la queja no puede prosperar.
8°) El seguro constituye un contrato de consumo cuando el asegurado lo celebra como un destinatario final. De tal suerte, quedan excluidos de la aplicación de las normas de la Ley 24240, aquellos contratos de seguros en los que el asegurado no resulta consumidor, esto es, cuando el aseguramiento no lo celebra como un destinatario final, sino con relación a un interés asegurable sobre bienes que integran un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (conf. art. 1°, Ley 24240 y art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación; Compiani, F., El contrato de seguro en el Código Civil y Comercial, LL 22/10/2014; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 85).
Tal el caso de autos.
En efecto, las pólizas contratas por el actor corresponden a intereses asegurables referentes a bienes que son utilizados por él comercialmente, bajo la modalidad de prestación de servicios a favor de terceros, y no como un consumidor final.
Por ello, la Ley 24240 no puede recibir aplicación en la especie y, en esa medida, lógicamente, tampoco lo dispuesto por su art. 52 bis.
Esta última es, en rigor, a mi modo de ver, la razón única por la cual los daños punitivos reclamados en la demanda no pueden ser admitidos. Tal razón, distinta de las invocadas en el fallo recurrido y en la expresión de agravios del actor, es la que lleva a desestimar el correspondiente agravio de este último.
9°) Resta decidir sobre el llamado “tercer agravio” de la demandada por el cual se intenta fundar el recurso que su apoderado interpuso a fs. 339, punto II, contra los honorarios regulados, por considerarlo altos. Al respecto, no es ocioso recordar que el recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal. Tal norma establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, n° 273), el que para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604). En su caso, de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la Ley 22434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo establecido en la norma legal citada (conf. CNCom. Sala D, 9/3/83, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd. Sala D, 23/5/08, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd. sala D 31/3/2008, “Cablevision S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd. Sala E, 28/8/05, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario!; íd. Sala E, 5/7/01, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”). Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, n° 3; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 4, ps. 851/852, n° 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”). En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién se presentaron en la oportunidad regulada por el art. 259 del Código Procesal (fs. 375/376), esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la notificación de fs. 333 vta.
Así las cosas, no corresponde examinar el agravio de que se trata, sin perjuicio de que al finalizar el acuerdo se proceda de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del Código Procesal.
10°) Las costas del alzada deben correr del siguiente modo: a) En el recurso de la demandada en el 80 % a su cargo y en el 20 % restante al actor, teniendo en cuenta fundamentalmente que aquella ha logrado una reducción de la condena en concepto de cobertura asegurativa que el señor Martinez pretendió mantener en fs. 381 vta.; b) En el recurso del actor, por su orden, habida cuenta el silencio guardado por la aseguradora demandada frente al traslado de fs. 371, y ponderando sus agravios sólo han sido admitidos parcialmente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
11°) En suma, propongo al acuerdo modificar el fallo apelado con el efecto de que la demanda quede admitida por la suma de $ 308.000 en concepto de indemnización por incumplimiento de pago de cobertura, y de $ 500.000 por resarcimiento del lucro cesante. Las costas de la instancia de revisión deben correr del modo indicado en el considerando 10°. Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar parcialmente la sentencia recurrida, con el efecto de que la demanda quede admitida por la suma de $ 308.000 en concepto de indemnización por incumplimiento de pago de cobertura, y de $ 500.000 por resarcimiento del lucro cesante.
(b) Las costas de la instancia de revisión deben correr del modo indicado en el considerando 10°.
(c) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios de los distintos profesionales en $ para los letrados patrocinantes de la parte actora, discriminándose de la siguiente forma: en $ para Manuel Epstein y en $ para Ariel Hernán Álvarez; y en $ para los letrados apoderados de la parte demandada, discriminándose de la siguiente forma: en $ para Matías Bargalló y en $ para Juan Ramón Verón. Fíjase en $ el honorario de la mediadora, Úrsula Andrea Bottaro (Decreto ley 2536/15). Ponderando las tareas desempeñadas desde la aceptación del cargo de fs. 147 (v. informe de fs. 234/237 y contestación de fs. 287), fíjase en $ el estipendio de la perito contadora, Valeria Ludmila González (Dec. Ley 16638/57, art. 3 y ccdtes.). Por la incidencia de fs. 297, fíjase en $ el estipendio del letrado patrocinante de la parte actora, Manuel Epstein (art. 33 de la Ley 21839). Por último, teniendo en cuenta el monto comprometido en el recurso, por el escrito de fs. 372/377, fíjase en $ el honorario del abogado, Matías Bargalló; y por el escrito de fs. 379/382, en $ el estipendio del abogado, Manuel Epstein (art. 14 de la Ley 21839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo – Juan R. Garibotto – Pablo D. Heredia.