Aranda, Marcelo Gustavo c. Paez, Ramón y otros s/ daños y perjuicios

SUMARIO: En el fallo de referencia la citada en garantía opuso excepción de falta de legitimación pasiva. El juez rechazó la defensa e hizo lugar a la demanda, en Cámara se confirma el decisorio. Los camaristas entienden que la cláusula del contrato de seguro que excluía la cobertura en el supuesto en que los daños fueran sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor si el evento se producía en oportunidad o con motivo del trabajo debe tenerse por no escrita, pues resulta abusiva al desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, máxime considerando que se trata de una clausula predispuesta que le fue impuesta al asegurado y que resulta contraria al fin social que debe cumplir el contrato de seguro de modo que permita a los terceros damnificados obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos.

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS- EXCLUSION DE COBERTURA – CONTRATO DE ADHESION – CLAUSULA ABUSIVA – RELACION DE DEPENDENCIA – CLAUSULA PREDISPUESTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERESES – PLENARIO – TASA ACTIVA.

PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J.
AUTOS: “Aranda, Marcelo Gustavo c. Paez, Ramón y otros s/ daños y perjuicios”.
FECHA: 29/08/2016

Buenos Aires, agosto 29 de 2016.
La doctora Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 1122/1134, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1194/1210, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 1222/1226. A su turno, se alzó la parte citada en garantía, quién funda su recurso a fs. 1190/1193. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 1218/1220 y a fs. 1215/16 por la parte demandada. Con el consentimiento del auto de fs. 1229 quedaron los presentes en estado de resolver.
I. Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, —de hecho o de derecho— que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” —además de la excepción de falta de legitimación de la citada en garantía— en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía S.R.L”) y “Aquino” (CSJN, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A” (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Cód. Civ. y Com. de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
La parte actora se agravia por los montos indemnizatorios, mientras que la citada en garantía Bernardino Rivadavia se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por ella interpuesta. Por una cuestión metodológica primero entraremos a conocer de la excepción rechazada.
II. Excepción de la falta de legitimación pasiva y exclusión de cobertura de Bernardino Rivadavia
Se agravia la aseguradora por cuanto el a quo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la quejosa.
Funda su perjuicio en una cláusula de contrato de seguro suscripto con el demandado en virtud de la cual quedaba excluido de la cobertura el supuesto ocurrido en autos. Esto es, no se indemnizarían “los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento seproduzca en oportunidad o con motivo del trabajo”.
Agrega que le fue notificada al demandado mediante CD la exclusión de la cobertura hacia los pasajeros transportados, por haber ocurrido el siniestro a personas en relación de dependencia laboral con el asegurado y/o conductor y en oportunidad u ocasión del trabajo (ver fs. 89 y 258).
Ahora bien, en primer lugar no deviene ocioso recordar que el contrato de seguro llevado a cabo entre una empresa aseguradora y un particular reviste el carácter de contrato de adhesión, por lo cual sus cláusulas se encuentran predispuestas y no tiene facultades el particular contratante para “negociar” o “reformular” dichas condiciones contractuales. Es por esto que el consumidor que se ve obligado a contratar un seguro también se ve imposibilitado de convenir consensualmente las cláusulas a las que luego se someterá. Resulta evidente que la empresa aseguradora es quien define el marco del contrato y al consumidor sólo le queda adherirse a dichas normas.
Señalado lo anterior, nótese que no cualquier estipulación del contrato de seguro es oponible al damnificado.
Hay cláusulas en algunos contratos de seguro que son derechamente ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico superior o que, en la realidad operativa, constituyen un fraude a la ley. También cuando, siendo seguros obligatorios en razón de lo dispuesto por el art. 68 de la ley nacional de tránsito, aparecen coberturas ínfimas o ridículas aprobadas por el organismo de control (cfr. ED, Seguros 25/11/2011, fallo N° 129; “Galván c. OSPEDYC”, LA LEY 2012-E, 117. (AR/JUR/18577/2012), que desnaturalizan la institución del seguro obligatorio.
La ley ha tutelado un interés superior que es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al contratante (Stiglitz, Contrato de Seguro, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 239 y ss.). No se trata de la decisión del asegurado tomada libremente y con el propósito de preservar su patrimonio sino de una imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados.
Siguiendo tal lineamiento, la cláusula referida por la citada en garantía por la cual excluye la cobertura ante el supuesto ocurrido en autos, se considera abusiva en los términos de los arts. 37 incisos a) y b) de la ley 24.240 y 37 del decreto 1798/1994 en tanto genera una desnaturalización de las obligaciones.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista el fin social que debe cumplir el contrato de seguro de modo que permita a los terceros damnificados obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Cabe tener en cuenta la tendencia cada vez más firme en el moderno derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente causado sea reparado. En este mismo orden de ideas, el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación recepta en el art. 1740 el principio de reparación plena.
Para despejar cualquier duda, es dable recordar que la ley 26.361 (art. 1°) amplió el concepto de consumidor a quien sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Cabe concluir en la idea de que debe tenerse por no escrita la cláusula de exclusión de cobertura, en cuanto desnaturaliza las obligaciones o desnaturaliza la responsabilidad de la aseguradora (art. 37 inc. 1°, ley 24.240).
Por tales argumentaciones, sólo cabe rechazar los agravios vertidos por la empresa aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda y confirmar la sentencia sobre el particular.
III. Incapacidad
III. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación.
III. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ 210.000 por este rubro. (Ver fs. 1129vta/1131).
III. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. N° 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c. López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. N° 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c. Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. N° 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c. Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Cód. Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t. II-B, p. 194).
Asimismo, respecto al daño psíquico, el mismo se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.
La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.A fs. 1007/1009 consta la pericia médica de oficio, la que se produjo en extraña jurisdicción, en la que se dictaminó que el actor sufrió politraumatismo con traumatismo cráneoencefálico grave, con fractura y hundimiento frontal izquierdo, hematoma intraparequimatoso cerebral, colección epidural derecha que requirió tratamiento, traumatismo que lo obliga a deambular con bastón canadiense, enfermedad de Dupuytren en mano izquierda por secuela de fractura en muñeca, sufrió lesiones físicas que provocaron un daño en la actualidad una incapacidad relacionada con el accidente del 64 % permanente e irreversible.
Requiere tratamiento para morigerar las secuelas en la mano izquierda y en el miembro inferior izquierdo, producto de la fractura de cadera. El experto considera que las lesiones del actor no son pasibles de corrección quirúrgica. Recomienda un tratamiento de kinesiología integral. Agrega que su condición de obeso agrava el cuadro clínico y que dado el sobrepeso y la falta de actividad física de cualquier índole es probable que su dificultad para desplazarse se desmejore.
En cuanto a la faz psicológica establece que, el actor presenta signos de una personalidad tímida y temerosa, sujeto irritable, explosivo, rasgos psicopáticos. Presenta temor a las relaciones interpersonales, rasgos de inmadurez emocional, pesimismo. Bajo nivel intelectual. Su vida fue afectada en todos sus ámbitos a raíz del accidente. Trastorno por estrés postraumático crónico. Grado III. Incapacidad 20%. Dicho dictamen fue impugnado por la citada en garantía quien luego desiste de su impugnación.
De ambos informes se desprende la gravedad de las lesiones y altos porcentajes de incapacidad determinadas, sobre todo en la esfera física.
No puede perderse de vista que también se indican circunstancias previas o condiciones preexistentes de la víctima que hacen a un empeoramiento de su estado, como ser la obesidad que complica aún más su cuadro y los rasgos psicopáticos y de inmadurez emocional, que claramente son características previas al accidente.
Como ya se ha dejado plasmado en el cuerpo de la presente, el responsable sólo deberá cargar con los daños ocasionados a consecuencia del hecho ilícito que se le imputa, ya que los restantes perjuicios producto de características previas o preexistentes tanto físicas como psicológicas o psíquicas del dañado, no pueden ser receptadas a los fines de la presente indemnización.
Asimismo, cabe agregar que, sin perjuicio del cálculo que efectúa a fs. 1199vta. del cual no se comprende como arriba al resultado “salario total frustrado”, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, lo informado a fs. 1261, la entidad de las lesiones, su gravedad, altos porcentajes deincapacidad y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (masculino), edad (33 años al momento del hecho), considero la suma fijada un tanto reducida, por lo que propicio su elevación a $234.500 (Art. 165 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
IV. Gastos por Tratamiento Psicológico
En primer lugar debe decirse que el segundo agravio vertido por la actora es confuso ya que por un lado entiende que en el rubro incapacidad sobreviniente no se indemnizo el daño psicológico, cuando sólo basta leer el ap. A de fs. 1129vta/1131 de la sentencia recurrida para comprender que dicha partida engloba la incapacidad tanto física como psíquica.
Ahora bien, en lo que respecta puntualmente al tratamiento psicológico, los fundamentos brindados no aportan una crítica concreta y razonada en relación a la suma concedida por el a quo, sino que tan sólo se limita a requerir que se revoque el fallo sobre el particular y se otorgue al actor la suma de $150.000 en concepto de daño psicológico (ver fs. 1202vta/1203). Nótese que aquí vuelve a hacer referencia a un daño ya indemnizado en el rubro incapacidad sobreviniente, mientras que en el título del segundo agravio se refiere al “TratamientoPsicológico”.
Por tales consideraciones no cabe más que declarar desierto el recurso sobre el particular.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas —no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión—, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”
La queja esgrimida por la apelante a fs. 1202vta/1203 no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del Cód. Proc. Civ. y Comercial.
V. Daño Moral.
V. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicita su elevación.
V. b) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 80.000 por este rubro. (Ver fs. 1132vta./1133).
V. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal “si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, “satisfacer”, en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria” (autos “Corzo de Torres, C.P. c. Lumicot S.A. y otros s/sum” del 31/03/1981).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera:Expte. N° 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c. Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. N° 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c. Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)).
De las constancias médicas de autos surge que el actor sufrió, como consecuencia del accidente, politraumatismo con traumatismo cráneoencefálico grave, con fractura y hundimiento frontal izquierdo, hematoma intraparequimatoso cerebral, colección epidural derecha que requirió tratamiento, traumatismo que lo obliga a deambular con bastón canadiense, enfermedad de Dupuytren en mano izquierda por secuela de fractura en muñeca, sufrió lesiones físicas que provocaron un daño en la actualidad una incapacidad relacionada con el accidente del 64 % permanente e irreversible. Requiere tratamiento para morigerar las secuelas en la mano izquierda y en el miembro inferior izquierdo, producto de la fractura de cadera.
El experto considera que las lesiones del actor no son pasibles de corrección quirúrgica. Se recomienda un tratamiento de kinesiología integral. Asimismo, el perito agrega que la condición de obeso del reclamante agrava el cuadro clínico y que dado el sobrepeso y la falta de actividad física de cualquier índole es probable que su dificultad para desplazarse se desmejore.
En la faz psicológica, se establece que el actor presenta signos de una personalidad tímida y temerosa, sujeto irritable, explosivo, rasgos psicopáticos. Presenta temor a las relaciones interpersonales, rasgos de inmadurez emocional, pesimismo. Posee un bajo nivel intelectual. Su vida fue afectada en todos sus ámbitos a raíz del accidente. Trastorno por estrés postraumático crónico. Grado III. Incapacidad 20%.
Es dable destacar que atento los altos porcentajes de incapacidad que le ocasionó al actor el hecho ilícito ventilado en autos, incrementó indudablemente sus padecimientos morales, las afecciones en sus sentimientos, su menoscabo en su faz más íntima y personal, lo que sin duda debe ser reparado.
Ahora bien, en cuanto al quantum, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las incapacidades referidas, entidad de las lesiones, alta discapacidad, períodos de convalecencia, intervención quirúrgica y atenciones médicas recibidas, así como los dolores padecidos, casos análogos tratados por este Tribunal, y ante la falta de agravios de la contraria, se considera exigua la suma otorgada en primera instancia, por lo que se propone su elevación al monto de $95.500 (Art. 165 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
VI. Intereses
VI. a) Se agravia el actor por la tasa de interés aplicada en la instancia de grado, solicitando la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
VI. b) La sentencia recurrida dispuso la aplicación de la tasa del 8 % anual desde cada perjuicio hasta el pronunciamiento de primera instancia y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa.
VI. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c. Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id., 19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c. Deconti S.A. y otros”; Id., id., 04/05/2010 Expte. N° 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N° 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c. Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c. Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/03/2010, Expte. N° 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id., 21/12/09 Expte. N° 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c. Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c. Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c. Miño, Luis Alberto del 11/03/2010; Idem., id., 27/04/2010, Expte. N° 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c. Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/08/2010, Expte. N° 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c. Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales” (ver fs. 1133), es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde rechazar el agravio vertido por la actora en este sentido y confirmar lo decidido sobre el particular.
En consecuencia, se propone al Acuerdo que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida:
I. a) Otorgar la suma de $234.500 por el rubro incapacidad.
I. b) Declarar desierto el recurso en relación al rubro “Tratamiento Psicológico”.
I. c) Elevar el monto otorgado por “Daño Moral” a $95.500.
II. Se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
III. Costas de Alzada por su orden atento los vencimientos parciales y mutuos.
Las doctoras Verón y Mattera adhieren al voto precedente.
Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida: I. a) Otorgar la suma de $234.500 por el rubro incapacidad. I. b) Declarar desierto el recurso en relación al rubro “Tratamiento Psicológico”. I. c) Elevar el monto otorgado por “Daño Moral” a $95.500. II. Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Costas de Alzada por su orden atento los vencimientos parciales y mutuos. Para conocer los honorarios regulados y apelados a fs. 1136, 1139, 1148, 1151, 1152, 1163 y 1165. En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los peritos y demás profesionales actuantes en autos. Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. W. D. T. en la suma de $ … (pesos …), Dr. C. A. K. en la suma de $ … (pesos …) y del Dr. H. P. en la suma de $ … (pesos …). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. — Zulema Wilde. — Beatriz A. Verón. — Marta d. R. Mattera.