ENCIZO, ALEJANDRO DARlO NICOLAS; ENCIZO, ABEL DARlO; ARZAMENDI, SIL VIA CRISTINA Y ENCIZO, VALERIA SOLEDAD C/ FERNANDEZ, MAURO JOSE MIGUEL; FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL; MEDINA, GRACIELA ALICIA; FERNANDEZ, DOMINGA Y/O USUFRUCTUARIO YIO QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO BMF-182 SI DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO

SUMARIO: La exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor, la de su hijo o la de aquellas personas por las que el asegurado responde civilmente, pues ellos se encuentran entre los riesgos de los que el asegurado busca cubrir al contratar el seguro.- En el caso, el uso de la cosa de otro por parte del conductor del rodado hará presumir su carácter de dependiente del dueño asegurado. En consecuencia, la cláusula contractual que amplía la exclusión que en el marco de la responsabilidad por culpa grave del conductor no dependiente, no resultaría aplicable, dado el carácter de dependiente, salvo prueba en contrario.

TEMA: Daños y perjuicios – daño moral – accidente de tránsito. Contrato de seguro – Alcance de la cobertura.
PROVINCIA: CHACO.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
AUTOS: “ENCIZO, ALEJANDRO DARlO NICOLAS; ENCIZO, ABEL DARlO; ARZAMENDI, SIL VIA CRISTINA Y ENCIZO, VALERIA SOLEDAD C/ FERNANDEZ, MAURO JOSE MIGUEL; FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL; MEDINA, GRACIELA ALICIA; FERNANDEZ, DOMINGA Y/O USUFRUCTUARIO YIO QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO BMF-182 SI DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO “, Expediente N° 5305/11-1-c.
FECHA: 02/05/2016

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los ( ‘2 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidas en Acuerdo las Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. María Ester Anadón Ibarra de Lago y Wilma Sara Martínez, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: “ENCIZO, ALEJANDRO DARlO NICOLAS; ENCIZO, ABEL DARlO; ARZAMENDI, SIL VIA CRISTINA Y ENCIZO, VALERIA SOLEDAD C/ FERNANDEZ, MAURO JOSE MIGUEL; FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL; MEDINA, GRACIELA ALICIA; FERNANDEZ, DOMINGA Y/O USUFRUCTUARIO YIO QUIEN RESULTE PROPIETARIO, CONDUCTOR, TENEDOR, RESPONSABLE DEL VEHICULO DOMINIO BMF-182 SI DAÑOS Y PERJ. Y DAÑO MORAL P/ ACC. TRANSITO “, Expediente N° 5305/11-1-c, año 2.011. Practicado el sorteo de orden de votación resultó sorteada como Juez de primer voto la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago y como Juez de segundo voto la Dra. Wilma Sara Martínez.
l. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. MARIA ESTER ANADÓN IBARRA DE LAGO, DIJO: La efectuada por el Sr. Juez A-quo en lo pertinente se ajusta a las constancias de estas actuaciones, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma. Por lo demás acceden estos autos a la Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Vigésima Nominación, para considerar los siguientes recursos: a) de apelación interpuesto y fundado a fs. 379 y vta., por el Perito Rubén Darío Ibáñez, contra los honorarios que le fueran regulados en el Punto III de la Sentencia obrante a fs. 358/371 vta.- Que se concede a fs. 406 en relación y con efecto suspensivo, corriéndose traslado a la contraria.- b) de apelación interpuesto a fs. 382 por la demandada Dominga Femández, contra la Sentencia glosada a fs. 358/371 vta.; que se concede a fs. 406 libremente y con efecto suspensivo, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C.- A fs. 422, no habiendo la parte presentado memorial de agravios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto.- e) de Apelación y conjunta Nulidad interpuesto a fs. 383 por la Aseguradora Federal ArgentinaS.A:, contra la Sentencia obrante a fs. 358/371 vta.; la imposición de costas y los honorarios de la contraria por altos.- A fs. 388/398 vta. obra memorial de agravio.- A fs. 422 se concede libremente y con efecto suspensivo, y se corre “traslado a la contraria; que contesta a fs. 423/427.- A fs. 435 se ordena la elevación de las actuaciones a la alzada. Recibidas; a fs. 440 se radican ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial notificándose los interesados a fs. 448/453, se llama Autos a fs. 463, obrando Acta de Sorteo a fs. 464, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.-
LA DRA.WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente. .
LA DRA. MARIA ESTER ANADON IBARRA DE LAGO, DIJO: Que propone como cuestiones a resolver, las siguientes: 1) Es Nula la sentencia de primera instancia obrante a fS.358/371 vta., 2) Debe ser confirmada, modificada o revocada?, 3) Los honorarios?
LA DRA, WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: Que adhiere al planteo efectuado por la Sra. Juez de Primer voto.
A LA CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MARIA ESTER ANADON IBARRA DE LAGO, DIJO: Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 358/371 vta., que en el Punto 1 del Fallo, rechaza la Defensa de No Seguro opuesta por la tercera citada en garantía -Aseguradora Federal Argentina S.A.-; que en el Punto 2 hace lugar a la demanda instaurada por los Sres. Alejandro Darío Nicolás Encizo; Abel, Darío Encizo; Silvia Cristina Arzamendia y Valeria ,Soledad Encizo, condenando en consecuencia a los demandados y Aseguradora, Federal Argentina S.A. a abonar a los primeros en el plazo de diez días de quedar firme la presente la suma de $ 102.500, en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses a liquidar en la forma expuesta en los considerandos, que imponen costas y regula honorarios; se alzan la tercera citada en garantía (Aseguradora) y el Perito Máximo Rubén DarÍo Ibáñez, conforme los argumentos que pasaré a relatar.-
111.- Recurso de apelación interpuesto por la tercera citada en garantia -Aseguradora Federal Argentina S.A., demandada, con fundamentación obrante a fs. 388/398 vta.
Agravios en relación al rechazo de la defensa del no Seguro. Agravia a su parte la sentencia impugnada en cuanto rechaza la defensa de No Seguro, haciendo extensiva la condena en forma solidaria a la tercera citada en garantía. Sostiene que al interponerse la demanda se admitió que el automóvil marca Fiat Duna, dominio BMF-182, era conducido por el menor Mauro José Miguel Femández de 14 años de edad.-
Que su parte al responder la citación en garantía, planteó la causal de culpa grave, defensa de no seguro, manifestando al respecto que la liberación de la aseguradora en el caso opera de momento en que la parte demandada ha incurrido en lo que la ley denomina culpa grave. Alega haber invocado los arts. 1116, ,1114 ssy c~. del Código Civil, relativos a los derechos y deberes de la patria potestad sobre dicho menor; que la idea de la culpa grave se relacionaba a que los padres habían permitido que tal menor, sin camet, haya producido el accidente, y haya transitado, con anuencia de sus padres.-
Destaca que a fs. 67 se, los declara rebeldes a todos los demandados de autos, entre ellos la Sra. Dominga Femández, rebeldía de esta última que cesa conforme su presentación de fs. 76.- Refiere que la sentenciante analiza que la asegurada era ‘la Sra. Dominga Femández, conforme surge del informe del Registro de la Propiedad del Automotor y de las constancias de la causa penal, que el conductor del rodado en la emergencia era el menor mencionado, indicando arbitrariamente y sin fundamentos jurídicos que aún cuando se entendiera que éste último actuó con culpa grave, no puede hacerse extensiva a este caso la’ exclusión de la cobertura prevista en las normas respectivas, que se refieren al asegurado, y no al tercero conductor del vehículo.- Expresa que estamos ante un fallo incongruente; que no se comprende de modo alguno cómo se puede sostener que la culpa grave debe recaer del asegurado, cuando el citado menor ni siquiera pudo ser asegurado por Aseguradora Federal Argentina S.A., ni por ninguna otra aseguradora.-
Que resulta obvio que la culpa grave recae sobre la asegurada en cuanto por ser menor su hijo, debe responder como sí por las consecuencias de sus actos y de los actos de aquél; que no conducía la asegurada, con lo cual la, culpa grave deriva de los padres del menor en virtud de los derechos y deberes impuestos por la patria potestad del menor Mauro José Miguel Femández.- Cita jurisprudencia.- Luego de transcribir el arto 1116 del C.C., afirma la recurrente que en el presente caso los progenitores del menor no han demostrado haber ejercido una razonable vigílancia activa respecto de su hijo.- Cita doctrina y jurisprudencia.- Efectúa una serie de consideraciones ‘referidas a la culpa grave invocada como defensa, con numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales, términos a los que me remito en honor a la brevedad. Reitera que jamás pudo el asegurado cubrir ese riesgo relacionado a un menor de 14 años, hijo de los demandados, circule a bordo de un rodado; que una sentencia ampare semejante actos o hecho u omisiones\de sus padres es, alarmante para la sociedad toda.- Sostiene que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas fueran a tener, el tercero está subordinado , le son oponibles, lo afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando fuere ajeno a la celebración del pacto.- Que su parte no impone las cláusulas de exclusion de cobertura al asegurado, sino que la misma ha sido’ aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y forma parte de las condiciones de cobertura del seguro de responsabilidad civil en la rama automotor. Hace referencia a las resoluciones 21999 y 22058 de la mencionada autoridad de control de la actividad aseguradora, al disponer las cláusulas de las pólizas de este tipo de seguros, establecen que el asegurador no indemnizará los siniestros mientras el automóvil en cuestión esté conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente. Manifiesta, en mérito de lo expuesto, …,que no habiendo probado los padres que les ha sido imposible evitar el daño, ya que ni siquiera han contestado la demanda incoada en autos, es obvio que solo ellos deben responder y responsabilizarse del caso de autos, de conformidad a los establecido en el art. 1114 del C. Civil.- Expresa que el contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; que normalmente una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir, y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada.- Que cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura, o de no seguro o de no garantía.- Que las mismas señalan hipótesis que, o bien, resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura.- Agrega que estas” cláusulas de exclusión de o” cobertura (llamadas también de no seguro o no garantía por culpa grave), al igual que las denominadas cláusulas de caducidad, producen el siguiente resultado: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador; que indica un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato, de allí que la hipótesis de culpa grave resulta oponible al tercero, y a todas las partes.- Solicita se revoque la sentencia en el aspecto cuestionado.-
b) Agravios en relación a los rubros y montos condenados: Cuestiona la apelante la condena establecida en el fallo impugnado en concepto de Daño Físico a favor del Sr. Alejandro D.N. Encizo. Que para ello la sentenciante meritúa la prueba pericial médica (fs.284/285), concluyendo que el nombrado sufrió lesiones y en uso de las facultades que le otorga el arto 165 del C.P.C.C., reconoce en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 55.000.- Agravia a su parte que la condena mencionada, carece de la menor motivación, al extremo de colocar a su parte en total estado de indefensión.- Que el razonamiento sobre la condena encuentra sustento sólo en .la expresión de la Juez A~quo pero, de ninguna forma, en alguna constancia de la causa que avale la posición adoptada.- Agrega que la irrazonabilidad que denuncia, produce una grave lesión a su parte en lo que hace al debido proceso adjetivo y garantías que se traduce en afectación al derecho de propiedad, a la Seguridad jurídica y a la defensa en juicio.- Cita jurisprudencia. Solicita se desestime la condena
Destrucción del puesto de hamburguesas: Refiere que con el fin de acceder a la procedencia de la petición y, en su caso, el monto, la sentenciante analiza la pericial accidentológica obrante a fs. 308/329; cita al experto cuando relata en relación a los daños sufridos por el carro de hamburguesas; que al informar sobre Lugar de impacto dice “no se evidencia por destrucción total del mismo”; y mencionando las facultades conferidas por el arto 165 del ritual, entiende que corresponde se indemnice por el rubro reclamado en la suma de $ 5.000.- Agravia a su parte que nadie haya acreditado ser dueño del puesto poseer una habilitación municipal o comercial para explotar la venta de hamburguesas.- Que así se enriquece a quienes nada han acreditado, menos aún la propiedad del carro mencionado.- Solicita la desestimación de la condena.-
Gastos de Farmacia, Medicamentos, etc,: Alega que la juzgadora, nuevamente en uso de las facultades conferidas por el arto 165 del C.P.C.C., condena la suma de $ 2.500.- Manifiesta que ningún daño puede ser conjetural, no obstante ello la Juez A-quo, sin pruebas que avalen la cuantía de la condena, hace a la actora acreedora de la suma mencionada, peticiona el rechazo de la condena.-
Daño Moral: Destaca la recurrente que Valeria Soledad Encizo era menor, al momento del hecho, de allí la ausencia de legitimación activa.- Sostiene que el fallo impugnado contradice las normas de aplicación en la materia; que el art 1078 del Código Civil es específico en cuestión al daño moral, cuando prescribe que la acción corresponderá únicamente al damnificado directo, regla que admite una excepción, en caso de sobrevivir, la muerte del damnificado directo, al legitimarse a otras personas distintas del fallecido a la reclamación.- Manifiesta que si dicha menor vive, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, los padres no pueden, por no estar legitimados por ley, ni reclamar, ni recibir indemnización alguna por el daño moral sufrido o no por sus hijos.- Cita jurisprudencia.- Solicita se desestime la condena a favor de la menor, ya que ella debió existir al momento del reclamo.-
Aplicación de intereses fijados en la sentencia: Agravia a su parte la sentencia que retrotrae a la fecha del hecho montos condenatorios que inexistentes a esa fecha, excediéndose en su facultad jurisdiccional, aplicando intereses de los intereses con acumulación al capital, mas aún cuando no ha existido mora alguna derivada de una obligación de pago a la fecha del siniestro.- Insiste que resulta inadmisible que la Juez A-quo haya admitido la demanda y aplicado al capital condenado tasa activa desde la fecha del accidente en la instancia de origen; que no existe una sentencia ‘firme y consentida, resultando indispensable contar con la debida ‘planilla que hace al contradictorio. Agrega que igual situación ocurre con los honorarios profesionales regulados; que se viola la ley de aranceles al establecerse una condena computando intereses en primera instancia, cuando no hay sentencia firme.
Agravios sobre la existencia de la plus petición: Refiere que su parte fue citada en garantía cuando nada adeuda y nada debe pagar en autos, advirtiendo que la demanda ha prosperado menos de la mitad de la suma reclamada. Luego de transcribir el último párrafo del arto 72 del C.P.C.C., manifiesta que la actora estimó una suma de dinero como justa y que su petición trata de una suma líquida; que las expresiones de la demandante “y/o lo que en más o en menos determine el Tribuna” u otras similares, de ningún modo significan haber dejado al arbitrio judicial tales sumas resarcitorias, atendiendo al aspecto subjetivo del pretensor, a la conducta de su parte y a su Deber de previsión. Que la pretensión indemnizatoria fue inexcusable por negligencia grave. Cita jurisprudencia.- Solicita se tenga presente la Pluspetición inexcusable de la parte actora. Asimismo, señala que constituye agravio que las costas hayan sido impuestas a su parte. Alega no ser vencida en juicio de momento en que mantuvo siempre no seguro por existencia de culpa grave.- Alega no ser vencida en juicio de momento en que mantuvo siempre no seguro por existencia de culpa grave Solicita se deje sin efecto los intereses condenados.- Por último, introduce la cuestión prevista en el arto 505 del Código Civil, y puntualiza que las regulaciones realizadas a la actora superan el tope del 25% en relación al monto del juicio. Finalmente, previa reserva del Caso Federal, solicita la revocación de la sentencia atacada, en todo cuanto ha sido materia de apelación.- Conferido el pertinente traslado a fs. 422, la contraria lo contesta a fs. 423/427, términos a los que me remito en honor a la brevedad.-
IV.- RECURSO DE NULIDAD: De la lectura del memorial no surge que la recurrente haya fundamentado este recurso y teniendo en cuenta que no se advierten vicios que obliguen a este Tribunal a su declaración de oficio corresponde desestimarlo.
V.- RECURSO DE APELACION:
V. a) Agravio relativo a la DEFENSA DEL NO SEGURO:
Básicamente cuestiona la Tercera Citada en Garantía la sentencia que desestima la defensa del No Seguro que opusiera su parte (al contestar la demanda), argumentando en dicha oportunidad la por culpa grave de quien conducía el vehículo embistente y responsable del accidente de autos, tema éste no cuestionado, toda vez que quien manejaba el rodado en la emergencia era Mauro José Miguel Fernández de 15 años, hijo de Dominga Fernández ( titular dominial del automóvil referido conforme surge del informe del Registro de la Propiedad del Automotor y de las constancias de la causa penal (fs. 1vta./2 t vta,) donde deja constancia el .Oficial Policial interviniente, con documentación en mano que la Señora citada, se encuentra asegurada en la Empresa Federal de Seguros, Póliza N° P599745.- Que resulta obvio que la culpa grave recae sobre la asegurada en cuanto por ser menor su hijo, debe responder como sí’ por las consecuencias de sus actos y de los actos de aquél; que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantia de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas fueran a tener, el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando fuere ajeno a la celebración del pacto.- . La demandada “Federal Seguros S.A.” apelante, al oponer la defensa hizo referencia a las resoluciones 21999 y 22058 de la mencionada autoridad de control de la actividad aseguradora, en cuanto disponen que las cláusulas de las pólizas de este tipo de seguros, establecen que el asegurador no indemnizará los siniestros mientras el automóvil en cuestión esté conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente.- Que el contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; que normalmente una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir, y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual ,regirá la cobertura otorgada. Que cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura, o de no seguro o de no garantía.-Que las mismas señalan hipótesis que, o bien, resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura.- Que estas cláusulas de exclusión de cobertura llamada también de no seguro o no garantía por culpa grave), al igual que las denominadas cláusulas de caducidad, producen el siguiente resultado: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador; que indica un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato, de allí que la .hipótesis de culpa grave resulta oponible al tercero, ya todas las partes.- Manifestado lo que antecede, advierto que los actores en su escrito de demanda (fs. 25/31 vta.), en el Punto de ofrecimiento de pruebas, solicitan se intime a la demandada a presentar en autos: “….c) póliza de seguro del automotor …”.-
La culpa grave como hipótesis de delimitación causal subjetiva perteneciente o relativa al sujeto) queda acotada a la persona del asegurado. Sólo a ella se refieren los textos legales que, por “su letra o naturaleza, se hallan calificados como normas imperativas (art. 70 Ley de SegtIros N° 17.418), o semiimperativas (art 114 L.S.), lo que implica que solo son factibles de ser modificadas, si ello apunta a mejorar la posición contractual del asegurado (art. 158 _3 L.S.).- De donde, toda condición de póliza que se halle configurada como hipótesis de delimitación de causa subjetiva y que extienda la exclusión de cobertura, por importar una ampliación de derechos a favor del asegurador y consiguientemente una restricción de derechos al asegurado será nula por abusiva (art. 37, ley 24240) y formalmente ilícita (arts. 21 y 1067 Cof.Civ. y arto 70J: 114 y 158 L.S.).- De alli que se sostenga que la exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor, la de su hijo o la de aquellas personas por las que el asegurado responde civilmente, pues ellos se encuentran entre los riesgos de lo que el asegurado busca cubrir al contratar el seguro. Resulta oportuno destacar la doctrina y jurisprudencia autorizada en la materia, la que comparto, que con un criterio amplio han admitido la existencia de una dependencia ocasional resultante de la autorización para el uso de la cosa de otro. En el caso, el uso de la cosa de otro por parte del conductor del rodado hará presumir su carácter de dependiente del dueño asegurado. En consecuencia, la cláusula contractual que amplía, la exclusión – conforme lo manifestado – que en el marco de la responsabilidad por culpa grave del conductor no dependiente, no resultaría aplicable, dado el carácter de dependiente, salvo prueba en contrario.- Ahora bien, la pieza recursiva exterioriza que los agravios se dirigen contra la valoración que la judicante de grado hizo de la prueba, y que la arbitrariedad alegada se funda básicamente en una disconformidad con el criterio interpretativo seguido por la magistrada. Sucede sin embargo, que merituadas las notas salientes del fallo, a mi juicio, éstas denotan una adecuada valoración del plexo probatorio rendido en la causa.- Ello así, toda vez que verificados que fueren en particular los diversos elementos de prueba, sin dejar de tener en cuenta a fin de apreciar su verosimilitud las necesarias conexiones, concordancias y discrepancias entre sin y con una visión de conjunto, surge palmariamente que la deficiente faena probatoria de la recurrente y no otra causa, fue la que ha sellado adversamente la suerte del excepcionante.-Dable resulta tener presente que en la actualidad, la carga probatoria deviene como un poder o facultad de ejecutar libremente un acto previsto en una norma jurídica en beneficio propio, sin coacción, pero cuya inejecución, acarrea la pérdida del beneficio. Desde ése miraje, tengo para mí que en el sub lite, dicha carga procesal pesaba sobre el excepcionante, a quien le incumbía acreditar la prueba mas importante para analizar la defensa del No Seguro, esto es la Póliza denunciada, lo que omitió acompañar al expediente, no obstante haber sido intimada oportunamente por el tribunal al cumplimiento de traer dicha documental al juicio.- En síntesis, la “ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.” debía demostrar acabadamente que en el Contrato de Seguro se habían estipulado cláusulas excluyentes de cobertura del riesgo, y al omitir acreditar con la documental que se encontraba en su poder la voluntad de los firmantes del Seguro, titular dominial Sra. Dominga Femández y la Citada en Garantía ( Póliza N° P 599745), la apelante no ha logrado cumplir el fin procesal al que estaba destinada, es decir acreditar los términos convenidos mediante la imposibilidad de analizar las cláusulas contractuales respectivas.- En consecuencia, considero de compartirse mi voto que corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
V. b) RUBROS Y MONTOS CUESTIONADOS:
1.- Incapacidad Sobreviniente:
Cuestiona la apelante la condena establecida en el fallo impugnado en concepto de Daño Físico a favor del Sr. Alejandro D.N.Encizo.- Ingresando al análisis del rubro mencionado con relación al monto fijado en la sentencia, cabe recordar que el actor peticiona en su escrito de demanda la suma de $ 55.000. Por su parte la sentenciante otorga por dicho concepto la suma de $ 55.000.- Así, teniendo presente que el quejoso cuestiona el fallo básicamente porque dice que el mismo carece de la menor motivación, al extremo de colocar a su parte en total estado de indefensión, advierto que la sra Juez A-quo aborda el tema (ver fs. 366 Vla./367 Vla.) fundamentando concretamente cómo arriba al monto a indemnizar.-
En el caso, merituando el expediente penal caratulado: “Comisaría Novena-Resistencia s/ Eleva Actuaciones Ref. Lesiones Graves en Accidente de Tránsito”, Expte.N° 25948/09 a s.22 obra Informe del médico policial al día siguiente del evento, quien procede a examinar al Sr. Nicolás Encizo, dejando constancia que …presenta traumatismo de cráneo encefálico, hematoma contuso en muslo izquierdo con fractura de fémur de dicha zona …”; “…Lesiones varias horas como las producidas por traumatismo con o contra elemento duro, de carácter grave aconsejando nuevo examen en (10) días mas …”- Meritúo asimismo que a fs. 156/167 el entonces Co-Director del Hospital Julio C. Perrando acompaña al proceso la fotocopia certificada de la Historia Clínica del actor, constando (entre otras cuestiones) que el mencionado ingreso al nosocomio en fecha 03/08/2009 y egreso el 24/08/2009, por fractura de fémur izquierdo.- A fs. 160 obra documental de Protocolo de Quirúrgico, donde consta que el Sr. Encizo Nicolás fue intervenido en fecha 22/08/09 por fractura de fémur izquierdo.- Continuando con los elementos probatorios aportados al proceso a fin de determinar si hubo incapacidad sobreviniente a indemnizar a favor del actor como consecuencia del evento de autos, obra a fs. 284/285 vta., Pericial Médica, ofrecida por la parte demandante, donde el galeno interviniente especifica (entre otras consideraciones), que el Sr. Enciso presenta una incapacidad del cuarenta por ciento (40%) de la total personal, parcial y permanente (ver Punto V. ítem d).- Conforme lo expuesto, y analizando la, sentencia cuestionada, considero que no le asiste razón a la apelante, en tanto existe fundamentación suficiente, detallando la sentenciante las pautas tenidas en cuenta a los fines de calcular el monto indemnizatorio (verfs. 367 y vta.), y no advirtiendo arbitrariedad al fijar la condena, que estimo se trata de una suma de dinero razonable y ajustada a derecho, debiendo en consecuencia confirmarse en este aspecto el fallo recurrido.-
2.- Destrucción del puesto de hamburguesa:
Cuestiona la apelante la procedencia del rubro citado, basándose en lo informado por el Perito Accidentólogo (fs. 308/329) a fs. 315 cuando afirma que ” …no se evidencia por destrucción total del mismo …”, referido al Carro de comidas, color rojo, con dos ruedas. En este aspecto, advierto que la respuesta citada hace referencia al punto de pericia que solicita se expida el perito ” …Sobre el lugar de impacto en la estructura de los móviles protagonistas …” Es decir que haciendo una lectura detenida de lo informado con relación al Carro de comidas, entiendo que el experto no ha podido determina el lugar de impacto que sufrió el puesto de comida ambulante, debido a su destrucción total.- Así estando acreditado el daño del bien mueble como consecuencia del automóvil que embíste al carro en cuestión en su parte frontal (ver fs. 314) corresponde indemnizar las averías sufridas, destacando que el Juez arribó a dicha conclusión utilizando la facultad que le concede el arto 165 del C.P.C.C.; los jueces están autorizados a establecer el cuántum de los perjuicios reclamados, cuando su existencia está legalmente comprobada. Tal facultad no está basada estrictamente en un criterio empírico del mismo, sino que lo hace atendiendo a los elementos de convicción que les proporcionan las probanzas rendidas en autos. Esta Sala ha tenido oportunidad de expresar, sobre esta circunstancia, siguiendo para ello al Maestro Morello:” El Juez está facultado para fijar la indemnización conforme lo normado por el arto 165 –última parte- del Código Procesal de facto, que permite en caso de estar acreditado el daño, que el sentenciante lo fije a su arbitrio y discreción, no estando facultada la Alzada para rever esta decisión, salvo que aparezca ejercido ese arbitrio en forma evidentemente equivocada” (Sent. N°126 del 23/12/93; Sent. N° ‘372 del 29/11/02; entre otras de esta Sala Primera). En orden a tales argumentos es que corresponde confirmar el monto condenado en la sentencia recurrida.-
3.- Gastos de Farmacia. Medicamentos, etc.:
En este aspecto la parte apelante manifiesta que ningún daño puede ser conjetural, no obstante ello la Juez A-quo, sin pruebas que avalen la cuantía de la condena, hace a la actora acreedora de la suma mencionada, peticiona el rechazo de la condena.- En el sub lite se encuentra comprobado que el Sr. Encizo fue internado en el Hospital Julio C. Perrando, y debido a la fractura de fémur izquierdo se sometió a una intervención quirúrgica, lo que lo obligó a permanecer en dicho organismo público de salud más de 20 dias (ver Historia Clínica referida precedentemente ).- A los fines del resarcimiento de este item, tal lo señalara en otras oportunidades en situaciones similares, tengo presente, por ser público y notorio, que aún cuando se desconoce si el actor estaba afiliado a una Obra Social, la entidades mutuales sólo cubren un porcentaje de los gastos sanatoriales y farmacéuticos, motivo por el cual no resulta necesario acreditar documentadamente las erogaciones, deviniendo admisible su resarcimiento.- En atención a los gastos farmacológicos, resulta relevante puntualizar que no todos los medicamentos integran la cobertura y los que si están dentro de ella, “como lo dije supra- tampoco Son abonados en su totalidad. Es que “no obstante la asistencia dada en obras sociales, siempre es necesario que el paciente abone de su peculio ciertos medicamentos, en parte por lo menos” (CNEsp. Civ. Com., Sala VI, en Accidentes de Tránsito, Datay, pág. 476 Y Sents. N° 31/94 Y 143/99, entre otras, esta Sala).- que, resulta ajustado a derecho monto fijado por la sentenciante, Por lo demás, el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado.- Teniendo en cuenta tales circunstancias, acudiendo a la atribución judicial para fijar la cuantía en forma equitativa (art. 165 del C.,~.C.C.) y aplicando las máximas de experiencia en relación a los valores vigentes en plaza, considero que resulta ajustado a derecho la procedencia del rubro debiendo en consecuencia confirmarse en este aspecto la sentencia apelada.
4.- Daño Moral:
Agravia a la parte apelante que el fallo impugnado contradice las normas de aplicación en la materia; que el art 1078 del Código Civil es específico en cuestión al daño moral, cuando prescribe que la acción corresponderá únicamente al damnificado directo, regla que admite una excepción, en caso de sobrevivir, la muerte del damnificado directo, al legitimarse a otras personas distintas del fallecido a la reclamación’ Al respecto debo señalar que, en esencia,; el daño moral está referido a intereses y afecciones de carácter extrapatrimonial, donde el dinero sólo puede tener efectos sucedáneos.- El juzgador no puede manejarse con términos absolutos, ni puede exigirse una prueba acabada del daño sufrido. Sólo es posible merituar indicios y presunciones, valorando la entidad del hecho delictivo o cuasidelictual generador de la responsabilidad, así como la personalidad de la víctima, su edad, y característica de los daños y secuelas del mismo.- Es decir que se carece de una necesaria equivalencia para poder efectuar una reparación Justa y equitativa, valladar que no ha sido impedimento para que en forma reiterada, se estimara procedente ésta indemnización consagrada por elart. 1078 del Código Civil.- En el caso concreto, a tenor de la normativa legal, estimo al igual que la sentenciante, que deben tenerse en cuenta para su valoración, las lesiones, traumatismos, cicatrices que fueran detalladas, las que le ocasionaron sin duda alguna padecimientos, molestias, dolores, angustias, etc. argumentos éstos que resultan más que contundentes como para considerar que corresponde asimismo confirmar el monto establecido por el Sr. Juez A-quo para el rubro en tratamiento.- La Jurisprudencia en tal sentido ha sostenido que: “A los fines de la indemnización del daño moral, no solamente debe contemplarse para su determinación el deterioro fisico sufrido por la víctima y su resarcimiento, sino que, además, deberá tenerse presente el grado de padecimiento provocado por aquél y las circunstancias personales del afectado” (CNEsp., Sala 11, 22/2/83). “Respecto del quantum del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester aguzar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto” .- Debo señalar además que el rubro cuestionado ha sido determinado luego de un extenso examen de cada una de las pruebas aportadas a la causa, haciendo utilización de la facultad del arto 165 del CPCC; precepto legal que impone a los jueces establecer el quantum de los daños y perjuicios reclamados, cuando su existencia está legalmente comprobada.- Tal facultad no está basada estrictamente en un criterio empírico del mismo, sino que lo hace atendiendo a los elementos de convicción que les proporcionan las pruebas de la causa.- Esta Sala ha tenido oportunidad de expresar, sobre esta circunstancia, siguiendo para ello al Maestro Morello que ;”El Juez está facultado para fijar la indemnización conforme lo normado por el arto 165 -última parte- del Código Procesal de facto, que permite en caso de estar acreditado el daño, ,’lo que el sentenciante lo fije a su arbitrio y discreción, no estando facultada la Alzada para rever esta decisión, salvo que aparezca ejercido ese ‘:arbitrio en forma evidentemente equivocada” (Sent.N° 126 del 23/12/93 entre otras de esta Sala. Como colofón, corresponde desestimar el agravio en tratamiento, debiendo confirmarse el monto cuestionado por daño moral.
VI.- Aplicación de intereses fijados en la sentencia:
Agravia a su parte la sentencia que retrotrae a la fecha del hecho montos condenatorios que inexistentes a esa fecha, excediéndose en su facultad jurisdiccional, aplicando intereses de los intereses con acumulación al capital, mas aún cuando no ha existido mora alguna derivada de una Obligación de pago a la fecha del siniestro.- Sobre el particular entiendo que la condena de gastos futuros (operaciones e intervenciones quirúrgicas, incapacidad sobreviniente, destrucción del puesto de hamburguesas, daño moral ), cuantificados por el A quo apelando a las atribuciones conferidas por el arto 165 del CPCC~,en oportunidad de dictar sentencia; conforman erogaciones derivadas ciertamente de las lesiones padecidas por el actor en el siniestro. Son las lesiones y secuelas dejadas por el accidente las que se buscan aliviar, no curar, dada su irreversibilidad. Se trata de gastos que eventualmente se podrán efectuar o no, o incluso en un monto superior al estimado prudencialmente; pero el sentenciante no puede dejar de atenderlos, lo contrario afectaría el derecho a la reparación integral de raigambre constitucional de que goza la damnificada. En función de ello, no encuentro razones para establecer una fecha diferente a la de ocurrencia del siniestro. O sea 02/08/2009, a partir de la cual se liquidarán los intereses de la suma condenada. Corresponde en consecuencia desestimar el agravio bajo análisis y confirmar el fallo en cuanto fuera motivo de agravio.-
VII.- Existencia de Plus Petición.
Causa también agravio a la tercera citada la omisión por parte de la Sentenciante del planteo de plus petición efectuado al contestar la demanda. Solicita la aplicación del arto 72 del CPCC, norma a la que atribuye una cuestión típicamente técnica que no da lugar a interpretaciones. En este sentido, advierte que el valor o el monto total de la petición manifestada por la actora, en ningún modo dependió del arbitrio judicial o de un juicio pericial, y que el empleo de frases tales como “lo que en. más o en menos resulte de autos” no integra la relación procesal básica. Ante ello, encuentro necesario puntualizar que la normativa invocada importa una sanción al imponer las costas del juicio al litigante que exija una pretensión que exceda más del 20% del monto reconocido en la sentencia (siempre que el valor de ésta no dependa legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas), y en tanto y en cuanto, el demandado hubiera admitido el monto de la reclamación hasta el límite establecido en la sentencia. Así, :difiero con lo expuesto. por la aseguradora cuando sostiene que -en el caso- no se sujetó el monto de la pretensión al arbitrio judicial o juicio pericial. Independientemente de que tras liquidar los rubros reclamados se determino el monto final reservándolo a lo que surja de las probanzas de la causa y a la prudente valoración judicial”, sabido es que la procedencia de determinados reclamos exige la merituación de un dictamen pericial obtenido durante la tramitación de la causa, tal como aconteció en el particular respecto del “daño físico” peticionado. Por otra parte, la actitud asumida por da parte demandada constituye otro obstáculo para la aplicación del artículo citado. Destaco en este sentido que la parte demanda no admitió la procedencia del monto establecido en la sentencia, por el contrario, solicitó expresamente la desestimación de la demanda, y en oportunidad de fundar el presente recurso, insistió sobre tal. Motivo por el cual, ante la inexistencia de ambos presupuestos, corresponde desestimar el agravio en tratamiento.
VIII.- Por último analizo los agravios formulados en el memorial referido a la cuestión prevista en el arto 505 del Código Civil, puntualiza que las regulaciones realizadas a la actora superan el tope del 25% en relación al monto del juicio. En este punto, es dable señalar que para el caso de que el incumplimiento del deudor derivase en un litigio judicial, la ley 24-432 ha introducido una modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas, para lo cual ha incorporado un párrafo final en el texto del arto 505 del Código Civil. El que, en su actual redacción, establece: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorrátear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas “. La restricción que contempla el arto .10 de la ley, 24.432 modificatoria del arto 505 del Código Civil, se aplica a los supuestos en que el incumplimiento de la obligación, deriva en un litigio judicial o arbitral y limita.la responsabilidad por el pago de las costas, incluí dos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados a los correspondientes a la primera o única instancia. La jurisprudencia señala que: “La modificación introducida por la ley 24.432 al arto 505, Código Civil no implica ninguna limitación al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas. La condena en costas comprende, además de los honorarios regulados, todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito –art. 77, Código Procesal- (conf. Fenocchieto-Arazi,” Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Astrea 1983, págs. 289/291). En consecuencia, si los honorarios regulados, más los demás gastos, superan e125%, ello determinará que la condenada en costas no debe soportarlos sino hasta ese límite, pero no es óbice para que los profesionales acreedores los reclamen de la otra parte; los abogados de la vencedora a su patrocinada (arts. 49 y 50, ley 21.839) y los peritos a la no condenada en costas, en los términos del art. 77, Código Procesal, párrafo incorporado por la ley 24.432″. En la misma orientación nuestro cimero Tribunal ha resuelto:” …que la modificación introducida por el arto l° de la Ley 24.432 desde la ley de fondo (art. 505 del Código Civil) en cuanto limita la condena en costas, no tiende a la alteración de los aranceles locales, sino simplemente condiciona, en beneficio del vencido, los alcances de “su responsabilidad por el pago de las costas”, tal como dice el texto en el agregado comentado (Conf Adát Luis Ferrer, “Limitaciones de las costas judiciales”, edito Alveroni, Córdoba,1995, p.17 y ss. ídem Jorge W Peyrano, Doctrina, Rev. ED, N° 8751, del 17/5/95), quien expresa que es más correcto hablar de “tope de responsabilidad por costas” que afirmar que la ley 24.432 establece un “tope regulatorio” (citas efectuadas en Sent. N° 149/97 y muchas otras, de esta Sala). Dicha normativa, al igual que la del art. 8 que introduce un agregado análogo al 277 de la ~ley de Contrato de Trabajo, presupone la eventual limitación de responsabilidad de una de las partes cuando llegue el momento de la satisfacción de las costas. por los trabajos profesionales cumplidos, lo que no permite sostener que ha derogado tácitamente las normas arancelarias contenidas en los textos de nuestra provincia ( Ley 2011 y su modificatoria 2385), ni que las limite en cuanto al monto de los honorarios a regular judicialmente.” (Sent. N° 401 del 28/11/01- Expte N°,148.329/00- Sala 1 C.C. y Lab. del Superior Tribunal de Justicia).-
Sentado que art. 505 del Código Civil, determina un tope de responsabilidad a favor del condenado en costas y no un límite a la regulación de los honorarios profesionales, resta establecer la oportunidad en cabe efectuarse el recálculo de honorarios cuando superen el tope del 25%.- Resulta evidente que es el condenado en costas quien se verá beneficiado con el recálculo y prorrateo de los honorarios a su cargo, pues a él sólo se le podrá exigir contribuir hasta el 25 %, lo que constituye el tope de su responsabilidad por las costas que le fueran impuestas.- Ahora bien, ¿es ésta la oportunidad procesal para efectuar el recálculo y prorrateo, tal, como lo reclama el quejoso ? Entiendo que no, considero que tal prerrogativa debe ser opuesta en la oportunidad en que se pretenda ejecutar la sentencia, pues es en esa instancia en que la obligada por costas resiste la pretensión de la contraria. Esta postura ha sido sustentada en fallos: “Del texto en análisis, arto 505 del CC. no surge que el costo del proceso no pueda superar el 25 -veinticinco- por ciento del monto de la condena, sino que en forma expresa laley admite esa posibilidad, aunque para esa eventualidad introduce -la solución del prorrateo. De tal modo, y en ese caso, en la oportunidad procesal correspondiente se practicará el prorrateo necesario .Con el fin de que el condenado en costas sólo .pague hasta. el límite de referencia .. Es decir que la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior. (Voto del Dr. Balladini).Nro de Texto:323ll-STJRNSL: SE. <202/04> “F., M. S. y OTROS ti BANCO RIO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO S/ lNAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N0 16292/01 – ‘~TJ), (10-08-04). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS Sumarios relacionados: 14428 – 14427.- Referencias nominativas:- ,CC art. 50S-Jurisprudencia de la Provincia de Rio Negro- Laboral. De conformidad a los argumentos expuestos, estimo deben desestimarse los agravios expuestos a este respecto.-
IX.- Las costas en esta instancia, atento a la forma de resolverse el recurso, se imponen a la parte demandada apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado en el art.68 del C.P.C.C.-
La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada, se efectuará partiéndose de la suma fijada en primera instancia para los letrados de la parte vencedora por su actuación como patrocinantes ($20.966) –por no haber sido cuestionada-, monto que por tratarse de la actuación procuratoria de dos abogados debe dividirse por dos ($ 10.483) con la reducción del art 11 (50%) de la Ley 2011, y aplicación del art. 7 (70%) de la misma normativa para la apoderada perdidosa, como así también el arto 6 (40%) para Retribuir las labores procuratorias.. Para el caso de que mi voto sea compartido, merituando la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional realizada en esta instancia, propongo los emolumentos que se indican seguidamente: para los DRES. REYNALDO PISARELLO Y VERONICA E. MACIEL en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES ($10.483,00) como patrocinantes a cada uno respectivamente, en “representación del actor.- DRA. CELIA JUDCHAK DE KATZ en la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($14.676) como patrocinante, y en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($5.870,00) como apoderada de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.-
X.- RECURSO DE APELACION interpuesto y fundado por el Perito Rubén Darío Ibáñez, a fs. 379 y vta., contra los honorarios que le fueran regulados en el Punto III de la Sentencia obrante a fs. 358/371 vta.-: El recurrente se alza contra los honorarios que le fueran regulados en el fallo mencionado, por considerarlos bajos, no ajustados a la labor desplegada en autos y con apartamiento a la Ley N°: 3531 aplicable en cuanto regula el ejercicio de la profesión de Criminalística y Criminología de la Provincia del Chaco, citando específicamente el arto 1°,26 y 27, normas que deben ser tenidas en cuenta al momento de regular los honorarios que hacen a su profesión y labor desplegada.- Realiza cálculos, y. para concluir solícita se eleven sus honorarios a sus justos límites.- Ingresando al análisis de los emolumentos cuestionados, considero que efectivamente resulta de aplícación ineludible la ,Ley N° 3531 cuando se trata de merituar la labor profesional de aquellos que desempeñan su tarea en lo que hace a Criminalística y Criminologia, en este caso a fs. 308/329 el Licenciado Máximo R.D. Ibáñez Licenciado en Criminalística y Criminología, Accidentólogo, Documentólogo Matrícula Profesional N° 75, realiza la Pericial Accidentológica encomendada en autos, la que tuvo incidencia en el resultado del proceso.- Asimismo, la sentenciante le regula por la tarea desplegada la suma de $ 3.600, sin efectuar ningún tipo de fundamentación al respecto, es decir argumentar cómo arriba al monto fijado para el Perito Ibáñez. Así considerando lo establecido por la Ley N° 3531 arts. 25 y 26, advierto que la Sra. Juez A-quo condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 102.500 Y teniendo presente la escala que prescribe el art, 26 de la legislación mencionada, considerando que a la fecha de la sentencia (28/02/2014) el salario mínimo, vital y móvil vigente ascendía a la suma de $ 4.400 que multiplicado por 25 nos da la suma de $ 110.000 , lo que indica que corresponde aplicar el 6% de la suma condenada a los fines de proceder a regular los honorarios de experto interviniente, y luego de Efectuado los cálculos respectivos arribo a la conclusión que el monto regulado en la sentencia apelada a Rubén Darío Ibáñez, en el Punto III del Fallo resulta bajo, debiendo en consecuencia elevarlos a sus justos límites en la suma de $ 6.600, modificándose en este aspecto la sentencia recurrida
XI.- Los honorarios en esta instancia por el recurso tratado en último término se efectúan tomando como base el interés defendido, que constituye el monto fijado en esta sentencia, al que se le aplican los art. 3, 5, 6 y 11 de la ley arancelaria vigente, resultando la siguiente regulación: DRA: LAURA A. TORRES en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA ($990,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($495,00) como apoderada del Perito Máximo Rubén Darío Ibáñez.-ASI VOTO.-
A LAS MISMAS CUESTIONES LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido.- No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando los Sres Jueces por ante mi, Secretaria Autorizante, que doy fé.-
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial;
RESUELVE:
CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia recaida en autos a fS.358/371 vta., de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente.-
COSTAS en esta Instancia por el recurso resuelto de la demandada apelante vencida (art. 69 del C.P.C.C.).- los honorarios de los profesionales intervinientes se regulan de la siguiente manera: DRES. REYNALDO PISARELLO y VERONICA E. MACIEL en la suma de PESOS DIEZ CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES ($1O.483,00) como patrocinantes a cada uno respectivamente, en representación del actor.- DRA CELIA JUDCHAK DE KATZ en la suma de PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($14.676,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA ($5.870,00) como apoderada de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.-
MODIFICAR el Punto III) del Fallo de la sentencia de fs. 358/371 vta., estableciendo que corresponde regular los honorarios del perito accidentólogo MAXIMO RUBEN DARlO IBAÑEZ en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS ($6.600,00) por aplicación de los arts. 25 y26 de la Ley: N°3531.-
REGULAR honorarios por el recurso citado de la siguiente manera: DRA. LAURA A. TORRES en la suma de: PESOS NOVECIENTOS NOVENTA ($990,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS CUATROCIEN S NOVENTA Y CINCO ($495,00) como apoderada del Perito Máximo R én arío Ibáñez.-‘
V. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y firme bajen al juzgado de origen.