La Segunda ART. S.A c/ Paredes, Raul Antonio s/ Daños y Perjuicios

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECUPERO ART- ART. 1113 CC – CULPA DE LA VICTIMA – EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – NEXO CAUSAL.
PROVINCIA: SANTA FE (Rosario).
TRIBUNAL: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Civil Extracontractual de 6° Nominación de Rosario.
AUTOS: “La Segunda ART. S.A c/ Paredes, Raul Antonio s/ Daños y Perjuicios”.
FECHA: 14/04/2016.

Rosario, 14 de abril de 2016.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. C/ PAREDES, RAUL ANTONIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-00199912-2, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, y de los que resulta:
I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
I. Demanda: “LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” a través de apoderado, inicia acción de daños y perjuicios contra RAUL ANTONIO PAREDES, y/o quien resulte propietario del rodado marca Renault dominio BST al 05/04/11, por la suma de $54.097,66.-, con más sus intereses y actualización hasta la fecha de pago.
Expresa que en fecha 5 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 19,45 hs. el Sr. Roberto Carlos Morales transitaba por la autopista Rosario- Córdoba en dirección hacia esta última a bordo de su motocicleta Keller 110 cc. Al llegar a la altura del km 311 (cerca de la calle San Sebastián) cae súbita y violentamente de su vehículo producto de la embestida que sufrió por parte del demandado, quien circulaba a bordo del rodado Renault dominio BST 533. Señala que el impacto se produjo en un carro del que tiraba la motocicleta de la víctima, en el cuál llevaba diversos paquetes.-
Menciona que del sumario penal labrado al efecto surge que el demandado mencionó que circulaba por el carril derecho de la autopista Rosario- Córdoba y cerca de la zona de Roldán y observó el carro del que tiraba la moto de la víctima, por lo que el ver esto quiere tomar el carril izquierdo, a fin de evitar colisionar, notando que por ese carril venía una camioneta y dos camiones a gran velocidad, por lo que al no poder tomar dicho carril, volantea hacia la derecha, no pudiendo evitar colisionar con ese bulque, que era un carro, perdiendo el control de su rodado.-
Expresa que de sus dichos se desprende que el demandado vió a la víctima en su moto puesto que tenía las luces reglamentarias, tal como surge del examen mecánico efectuado por la preventora, que no menciona haya habido un movimiento súbito , repentino o violento de la motocicleta y que al haberse percatado de su presencia en lugar de accionar los frenos y disminuir la marcha opta por sobrepasarlo pero que no pudo tomar el carril izquierdo porque venían detrás suyo y a gran velocidad una camioneta y dos camiones, por lo que volantea su conducido hacia la derecha y embiste con su parte frontal el rodado de la víctima.-
El Sr. Morales declaró ante la preventora que salió de su trabajo como vigilador privado en un country y en oportunidad de encontrarse circulando en la mencionada autopista ve un auto de color blanco que venía desde atrás y luego pierde el conocimiento hasta que se despierta dos días después en el Sanatorio Delta donde estuvo internado una semana.-
Atento que se encontraba en su horario laboral, realizó el trayecto que normalmente hacía para volver a su casa y prestaba servicios para el asegurado de la actora “Servicio Central de Vigilancia SRL”, por lo que la víctima fue amparada por la cobertura asegurativa que su empleador tiene con la actora (contrato N° 138.983) y de esa manera es denunciado el hecho bajo el número de siniestro 569.146.-
Expresa que conforme las normas de la ley 24557 la ahora actora procedió a abonar las prestaciones correspondientes que incluyeron gastos de traslado, prestaciones dinerarias al empleador y al trabajador y prestaciones médicos, todo lo cual insumió la suma de $ 54.097,66.- cuya repetición pretende, fundado en lo dispuesto por el art. 39 inc. 5° de la ley 24557.-
Destaca que como consecuencia de un siniestro producido por un hecho imputable a un tercero, surgen dos créditos en favor del asegurado: uno contra el tercero y otro contra el asegurador, siendo sus fuentes distintas. En el caso que el asegurado o el beneficiario opte por accionar contra el asegurador, como acontece en autos, el tercero que causó el daño queda indirectamente liberado por toda responsabilidad pecuniaria puesto que aquel no puede reclamarle ya que cobraría dos veces por lo mismo, lo que trae aparejado para éste un enriquecimiento indebido pues se ve eximido de los daños que se ha causado por su culpa y a cuyo efecto la ley prevé la subrogación de los derechos del asegurado o beneficiario por parte del asegurador que le repare los daños sufridos como consecuencia del siniestro.-
Indica que esta subrogación se produce automáticamente y sin formalidad alguna por el simple hecho de haber pagado, dándose los presupuestos para el inicio de la acción dado que el demandado violó las reglas de circulación, las consecuencias dañossas sufridas por la víctima fueron asumidas por “La Segunda ART S.A.”, dado que se trató de un accidente “in itinere”, siendo la víctima dependiente de la persona jurídica asegurada por la actora.-
Atribuye responsabilidad subjetiva al demandado. Postula el derecho a la actualización dada la inaplicabilidad de la ley de convertibilidad a las deudas de valor. Plantea subsidiaria inconstitucionalidad. Ofrece Prueba. Cita en garantía a “Triunfo Cooperativa Ltda de Seguros”
II. Contestación de la citación en garantía:
A fs. 39/45 comparece “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” y acata la citación en garantía. Contesta la demanda efectuando una negativa pormenorizada de los hechos.
Brinda su propia versión de los hechos, señalando que el 5/4/11, siendo aproximadamente las 20,30 hs. El Sr. Raúl Antonio Paredes circulaba al mando del rodado Renault Express dominio BST-533 por la autopista Rosario- Córdoba en dirección este- oeste a velocidad moderada y con pleno dominio de su conducido, cuando al llegar al km 312 una motocicleta marca Keller Bic. 110 cc. Dominio 936-EXF que le precedía en la circulación, frena intempestiva y bruscamente, por lo cual Paredes frena su conducido sin poder evitar rozar levemente la parte trasera de un carro que era arrastrado por la motocicleta, poniendo de manifiesto que ninguno de los dos tenía luces reglamentarias, por lo que invoca culpa de la víctima. Ofrece pruebas, manifestando su desinterés en la prueba de un perito en economía ofrecido por la actora en el punto VI.3.2. De la demanda. Formula reserva constitucional.
Asimismo, la actora manifiesta su desinterés en la pericia médica y mecánica ofrecida por la citada en garantía (fs. 52).-
A fs. 58 comparece el demandado Raúl Antonio Paredes.-
A f.s.72 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes.
III. Pruebas producidas:
Del cotejo del expediente, se verifican las siguientes pruebas producidas: pericial contable (fs.119/187); instrumental constituída por el Sumario N° 1113/11 caratulado “Paredes, Raúl Antonio s/ LCAT” tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 6ta. Nominación de Rosario.-
A f. 194 se tomó audiencia de vista de causa, no concurriendo el demandado por lo que la actora solicitó se apliquen los apercimientos. Seguidamente la actora y citada en garantía alegaron, por lo que pasan los autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. Normas aplicables: Atento haber sido tomada la audiencia de vista de causa, producida la prueba, formalizados los alegatos, y por ende el pase a fallo del presente proceso, con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la protección de las garantías constitucionales del debido proceso y conforme al artículo 7° del CCyC, el presente proceso se resolverá en base al código Velezano.
II. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen a las actuaciones penales labradas en expediente N° 1113/11 (numeración del Juzgado Penal Correccional de la 6º Nominación), cuyo original se tiene a la vista; concluido mediante auto Nº 1301 del 17/12/14, que dispuso el archivo de la causa, por imperio de lo dispuesto por art. 62 inc. 2 del CP, y 501 del C Pr. P.).
Que con relación a la resolución de archivo dictada en orden al proceso penal se ha señalado que: “Ante el archivo de la causa penal que impide promover la acción penal o continuarla, no habiendo mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, puede el Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño si correspondiere. Consecuentemente, más allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos de prueba colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el art. 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde al Juez Civil avocarse al análisis del acontecimiento.” Partes: Romanini, Virginia c/ De Cleene, Fernando y otro s/Daños y Perjuicios ,Juzgado: Rosario – Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 6 de Rosario ,Fecha: 16-12-2009, citado en Legal Doc, ID 2290.-
Asimismo, consta agregado a estos autos la contestación al oficio librado ante la Mesa de Entradas Unica que acredita la inexistencia de conexidad que tenga como parte a quienes resultaron víctimas del accidente que motiva la presente causa.-
Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
III. Legitimación:
III.I. Legitimación activa: “La Segunda Art S.A.” alega contar con legitimación activa atento ser quien solventó los gastos de asistencia médica y prestaciones dinerarias a Roberto Carlos Morales y gastos por reclamo extrajudicial, por lo que debe considerarse que “prima facie” la parte actora cuenta con legitimación activa para obrar en los presentes.
III.II. Legitimación pasiva : El demandado Raúl Antonio Paredes, se halla legitimado en razón de ser quien conducía el Renault dominio BST-533 que colisionó la motocicleta conducida por Morales, del cual consta en el sumario penal recibo de pago del seguro del rodado a su nombre. Habida cuenta que la actora alega haber solventado gastos por prestaciones médicas, dinerarias de la víctima como consecuencia del accidente, así como el pago de gastos de transporte y reclamo extrajudicial , la parte demandada cuenta en principio con legitimación pasiva para actuar en los presentes.
La citada en garantía “Triunfo Cooperativa Limitada de Seguros “ ha acatado la citación en garantía en virtud de la póliza que menciona.
Cuentan entonces todas las partes con legitimación para actuar en la presente causa.
IV. El hecho alegado y su mecánica:
Debe destacarse en primer lugar que la comprobación de la existencia de las circunstancias afirmadas como ocurridas es el presupuesto necesario e insoslayable para luego aplicar el precepto jurídico que corresponda y decidir conforme a derecho la cuestión planteada (Rosemberg Leo, “La carga de la prueba”, 2º edición, Buenos Aires, 2002 – pag. 27).
Según Devis Echandía, en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas. (Devis Echandía, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, Tomo I, pag. 87).
En primer término cabe destacar, el demandado no contestó la demanda.No obstante, en la especie existe negativa parcial en orden al hecho y la responsabilidad del demandado efectuada por la citada en garantía y si bien la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados implican el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido, en ellos “repercute el aprovechamiento de la labor del litisconsorte diligente, para con el litisconsorte negligente, ya que la actividad defensiva y probatoria del otro litisconsorte permite al tribunal llegar a la verdad jurídica que, por su no fragmentabilidad en el caso, opera como desvirtuante de la presunción contraria al negligente que acarrea el art. 143 CPCC.” (C.Civ y C. Ros, Sala 1°, 19/11/84, Firpo E. H. c/ Franetovich FM y ots. S/ daños y perjuicios, en Zeus. T. 47, J311-314.)
La actora señala que en fecha 5 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 19,45 hs. El Sr. Roberto Carlos Morales transitaba por la autopista Rosario- Córdoba en dirección hacia esta última a bordo de su motocicleta Keller 110 cc. Al llegar a la altura del km 311 (cerca de la calle San Sebastián) cae súbita y violentamente de su vehículo producto de la embestida que sufrió por parte del demandado , quien circulaba a bordo del rodado Renault dominio BST 533. Señala que el impacto se produjo en un carro del que tiraba la motocicleta de la víctima, en el cuál llevaba diversos paquetes.
La citada en garantía niega los hechos invocados por la actora y brinda su propia versión consistente en que el Sr. Raúl Antonio Paredes circulaba al mando del rodado Renault Express dominio BST-533 por la autopista Rosario- Córdoba en dirección este- oeste a velocidad moderada y con pleno dominio de su conducido, cuando al llegar al km 312 una motocicleta marca Keller Bic. 110 cc. Dominio 936-EXF que le precedía en la circulación, frena intempestivamente y bruscamente, por lo cual Paredes frena su conducido sin poder evitar rozar levemente la parte trasera de un carro que era arrastrado por la motocicleta, poniendo de manifiesto que ninguno de los dos tenía luces, por lo que invoca culpa de la víctima.-
De las constancias obrantes en el sumario penal se da cuenta en el Acta de Procedimiento labrado por la preventora que a la altura del km 311 de la autopista Rosario- Córdoba ,mano hacia Córdoba, el subcomisario Guerra Jefe de la Seccional 6ta. De Rosario que por causas desconocidas el vehículo marca Renault Express de color blanco dominio BST-533 conducido por Raúl Antonio Paredes habría colisionado con una motocicleta marca Keller de 110cc color azul, dominio 936-EXF conducida por Roberto Carlos Morales, quien llevaba como acompañante a Juliana Romero, y a su vez llevaba como carga y de tiro un carrito de hierro y caños con dos ruedas de motocicleta armazón tipo esqueleto y unas maderas haciendo de contención de unos paquetes y cajas de cartón con gran cantidad de bolsas con la inscripción Sport 78. Que el Sr. Morales fue trasladado por el Dr. Borguello del Hospital 6 de Roldán al Hospital del Centenario y su acompañante Romero fue trasladada por el Dr. San Filipo de Ecco M-24 a un centro asistencial de Rosario. Indica que el lugar del hecho es en el extremo suroeste unos 100 metros antes del límite de jurisdicción con el Departamento San Lorenzo. Que en el lugar la autovía se extiende de oeste a este, es asfaltada de unos seis metros de ancho aproximados separados sus carriles por una línea blanca discontínua debidamente demarcada en sus laterales, cuenta con banquinas de detención de tierra y césped de unos dos metros de ancho aproximados en buen estado, posee un badén con una zanja que separa el carril descendente. La iluminación es nula. Observa a unos ciento cincuenta metros antes del límite sobre la banquina norte del sentido este-oeste, un surco de siete metros que luego termina y a dos metros aproximados más adelante se halla gran cantidad de paquetes tirados y la estructura de un carrito de caños y hierros totalmente doblados con dos ruedas, se hallan restos de maderas aglomerado y un chaleco refractario con la inscripción en el pectoral “Salud para la gente” y en la parte dorsal “Gobierno de Santa Fe-Ministerio de Salud” el cual se hallaba atado a unos de los caños del carro, casi a la misma altura pero ya en la cinta asfáltica se aprecia un hilo de derrape de unos diecisiete metros aproximados que se extiende al oeste y termina justo debajo de una motocicleta de color azul marca Keller y también restos de fluídos, seguido hacia el oeste y luego de unos sesenta metros aproximados se halla una alcantarilla y debajo en el sector norte en forma perpendicular a calle San Sebastián se halla el utilitario involucrado totalmente incrustado en la zanja la cual se halla con poco agua, orientado su frente de marcha al Oeste. Asimismo obra labrado un croquis demostrativo sin escala.-
Obran agregados al sumario penal la declaración del Sr. Raúl Antonio Paredes quien manifiesta : “..Yo venía circulando en mi automóvil utilitario marca Renault Express de color blanca dominio BST-533, lo hacía sin acompañantes por la autopista Rosario- Córdoba, por la mano que va hacia Córdoba, por el carril de circulación derecho, y cerca de llegar a la zona de Roldán observo un bulto frente a mi rodado, sin luces ni ninguna otra señalización. Entonces al ver esto, quiero tomar el carril izquierdo, a fin de evitar colisionar, notando que por ese carril venía una camioneta y dos camiones a gran velocidad, por lo que no puede tomar dicho carril, entonces volanteo hacia la derecha, no pudiendo evitar colisionar con ese bulto, que era un carro, perdiendo allí el control de mi rodado, es así que me introduzco en el sanjón que se halla al costado, continuando unos metros hasta que me detengo abajo de un puente. Enseguida, desciendo de mi vehículo y voy a ver, dándome cuenta en ese momento que choqué con una moto, la que llevaba un carro de hierro atrás llevando cosas. Iban en la moto un muchacho y una chica. Los que estaban golpeados…A los que venían en la moto los trasladaron a un hospital, no tengo ningún dato de ellos. Que luego veo el carrito que llevaba la moto atrás y no tiene ningún tipo de luces, nada..”.-
Consta en el sumario penal la declaración de Anahi Juliana Romero, quien declara que el día del hecho a eso de las 19,45 hs. Iba de acompañante de su concubino Roberto Carlos Morales a bordo de la motocicleta Keller color azul por la autopiesta Rosario Córdoba hacia el oeste a la altura de calle San Sebastián que”… unos metros antes y en momento en que íbamos tranquilos veo un auto de color blanco que nos chocó bien atrás en la parte donde llevábamos de tiro enganchado en la moto un carro, es así que siento que el carro se me viene encima y cuando me quiero agarrar de mi marido el ya no estaba, ahí siento que me caigo a la Ruta y me voy arrastrando y despúes es como que me deja de arrastrar y empiezo yo , a rodar y me quedo boca abajo. Me levanto apenas como puedo y veo las bolsas que llevábamos en el carro, todas desparramadas sobre la banquina, vi la moto tirada en la Ruta y un poco mas atrás el carro. Después lo busco a mi marido y lo empiezo a buscar porque el lugar estaba oscuro, me arrastré y como pude lo encontré casi cerca de donde estaba el carro, pero por la banquina. Cuando llego a él no reaccionaba..”
Obra asimismo agregado al sumario penal la declaración de Roberto Carlos Morales quien manifiesta que “el día martes 5 de abril yo terminé mi servicio de vigilancia privada en el Barrio CADAEQUES sito en calle Fuerza Aérea N° 3104 de Funes a eso de las 19:05 hs y afuera me estaba esperando mi novia ROMERO JULIANA en mi motocicleta KELLER 110 cc de color azul y así fuimos por Autopista Rosario- Córdoba a mi casa en la ciudad de Zavalla, llevábamos de tiro en la moto un carrito con paquetes de bolsas para la empresa SPORT 78. Es así que íbamos en dirección al oeste, o sea hacia la AO12, y a la altura de calle San Sebastián de repente veo un auto de color blanco que venía desde atrás ,luego de esto ya no me acuerdo más nada por que perdí el conocimiento..”
Del formulario de examen mecánico de la motocicleta (pericia Nro. 33553/2011) se da cuenta que la misma cuenta con luces reglamentarias en buen estado y funcionamiento, caño de escape lado derecho cortado, guardabarro con raspón. Asimismo, del formulario de examen mecánico del rodado Renault -dominio BST 503 que presenta impacto frontal, capot abollado, paragolpe delanteto quebrado.-
Es de destacar que si bien el demandado Paredes no contestó la demanda, aunque al mismo lo beneficia el responde efectuado por la citada en garantía, la descripción que hace la aseguradora de cómo ocurrieron los hechos resulta distinta a lo declarado por aquel en el sumario penal.-
Asimismo, el reconocimiento ficto de las posiciones del demandado Paredes deberá necesariamente compulsarse con la restante prueba de naturaleza objetiva.-
Compulsadas ambas versiones, las mismas son coincidentes en afirmar que la motocicleta y carro circulaban sin ningún tipo de iluminación.-
A través de la versión de los hechos expuesta por la citada en garantía se indica que al llegar Paredes con su conducido a la altura del Km 312, la motocicleta que le precedía en la circulación frena intempestiva y bruscamente, por lo que ante tal circunstancia el demandado se ve obligado a frenar su conducido, no pudiendo evitar rozar levemente la parte trasera del carro que era arrastrado por la motocicleta.-
Contrariamente a ello, Paredes en su declaración ante la preventora afirma que venía circulando por el carril derecho de la autopista por la mano que va hacia Córdoba y observa un bulto frente a su rodado, sin luces ni ninguna señalización, por lo que a los fines de evitar la colisión quiere tomar el carril izquierdo y no poder hacerlo al advertir que por el mismo venía una camioneta y dos camiones a gran velocidad , volantea su conducido hacia la derecha , no pudiendo evitar colisionar con ese bulto, que era un carro, perdiendo allí el control de su rodado y se introduce en un zanjón que se hallaba al costado, advirtiendo a posteriori que había chocado con una moto.-
Del acta de procedimiento y croquis labrado en el lugar por la preventora se da cuenta la existencia de un surco de unos 7 mts, aproximadamente y de una huella de derrape de unos 17 mts. que termina justo debajo de la motocicleta.-
Conforme lo expuesto y ponderando la ubicación final de los rodados y lugar donde quedó el carro de caños y hierros, sumado ello a que conforme el Acta de Procedimiento labrada el día del hecho se indica que la iluminación es nula, que si bien del formulario de inspección de la motocicleta se indica que contaba con luces en buen estado y funcionamiento, no surge del acta de constatación policial que el carro que llevaba la motocicleta contara con iluminación, indicándose solamente que el mismo en su parte trasera tenía atado a uno de los caños un chaleco refractario, cabe a este Tribunal concluir que indudablemente no es que el accidente se produce porque Paredes haya frenado en forma brusca e intempestiva la moto y el carro que arrastraba fuera rozado levemente por el rodado sino que en realidad el ahora demandado se encontró de golpe, delante de su línea de circulación, con un bulto sin ningún tipo de iluminación, que a la postre resultó la motocicleta y el carro.-
El estado en que quedó el carro y la huella de derrape de la motocicleta denotan a las claras la violencia del impacto, por lo que no puede concluirse se tratara de un mero roce del rodado con el carro. Asimismo, la falta de iluminación del carro, el horario en que se produce el accidente y falta de iluminación del lugar autorizan a concluir que dicho obstáculo en la línea de circulación del rodado de Paredes se presenta de forma abrupta.-
Aún cuando del formulario de examen de la motocicleta se da cuenta que posee luces reglamentarias en buen estado y funcionamiento, ello no obsta la circunstancia que al no contar con luces el carro que arrastraba hace que el mismo por su ancho sea obstructivo de la luz trasera de la motocicleta, para el caso que se desplazara con las luces encendidas (circunstancia tampoco indicada en el acta de procedimiento) y que en consecuencia no pudiera ser advertido con la debida anticipación por Paredes.-
Siendo que dicha declaración brindada en forma espontánea por Paredes en el sumario penal resulta la más cercana al hecho y se compadece con las constancias del acta de procedimiento y croquis labrado por la preventora, es que habrá de tomarse la versión de los hechos expuesta por Paredes en el sumario penal y que arriba se indica.-
V. Análisis de la responsabilidad de la demandada:
Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido, se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”.
Atribución subjetiva de responsabilidad:
Corresponde evaluar la conducta de Paredes teniendo en cuenta la mecánica accidental determinada, desde el prisma de la responsabilidad subjetiva regulada por el artículo 1109 del Código Civil.
De la mecánica accidental determinada, se desprende que Morales circulaba con su motocicleta llevando un carro el cual no contaba con el sistema de iluminación exigido por el art. 31 inc. “i”.4 y art. 47° de la LNT y decreto reglamentario del art. 31°. Esta conducta infringe lo dispuesto por las normas de tránsito que imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449.
Mosset Iturraspe y Piedecasas, sostienen que debe contemplarse esa situación de debilidad de los ciclistas frente a los otros vehículos que circulan en la vía pública, mas también “La primera pauta jurídica a tener en cuenta está referida a las prohibiciones que la ley establece, de donde si alguna de esas prohibiciones se ha materializado y guarda relación con el daño, posiblemente, actúe como una situación de probable culpa de la víctima” (Mosset Iturraspe Jorge – Piedecasas Miguel, “Accidentes de Tránsito – Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Rubinzal Culzoni, pag. 275).
Desde esta perspectiva, circular en una autopista con un carro sin luces, constituye una infracción sumamente riesgosa, no sólo para quien lo hace, sino también para los vehículos que transitan correctamente por la calzada.
Por otra parte, Morales ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 39 inc. b) Ley 24.449 y 902 del Código Civil).
Vale decir entonces, que no se ha acreditado conducta culposa de la demandada, sino, por el contrario, el actuar culposo de la víctima (art. 1111 CC).
V.II. Atribución objetiva de responsabilidad:
Resulta clara la aplicación al caso del artículo 1.113 del Código Civil, toda vez que Raúl Antonio Paredes era el conductor del Renault Express dominio BST 503 (conf. Acta de procedimiento y declaración del mismo en el sumario penal), quedando configurada en consecuencia su condición de guardián de la cosa riesgosa.
Al imputarse este tipo de responsabilidad, a la parte actora le bastaba con acreditar el vínculo entre el siniestro y hecho dañoso para que la misma surja. (Conf. C.S.J.S.F. in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415, “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo.”
Tratándose en la especie de una colisión de dos rodados en movimiento, resulta aplicable el art. 1113 CC y debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. CSJN, 22/12/1.987 “Empresa Nac. De Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y Otro” LL 1988-D-296, con nota de Atilio Alterini.
La accionada ha acreditado la causal de exoneración de la responsabilidad imputada, dado que conforme arriba se indica ha existido culpa de la víctima.-
“Sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor” (PIZARRO, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 141; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LA LEY, 1993-B, 306)” Esta Corte ha sostenido reiteradamente que en las hipótesis aprehendidas por el artículo 1113 del Código Civil -específicamente respecto de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa- el dueño o guardián sólo se eximen, total o parcialmente, de responsabilidad, acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa (hecho de la víctima, de un tercero por quien no deben responder y, para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa); o bien que ella, en el momento dañoso, fue usada contra la voluntad del dueño o guardián. Aquí el fundamento de la responsabilidad no es la culpa, porque aunque el dueño o guardián acrediten una máxima diligencia tendente a la evitación del daño, su obligación se mantiene .Desde la reforma de 1968 del Código Civil el elemento decisivo para la atribución de responsabilidad es el riesgo de la cosa. Según Matilde Zavala de González, tal es la interpretación que se adecua al espíritu de la reforma, dominada por “el fantasma del automóvil” y por lo cual los daños derivados de la circulación automotriz en general ingresan en la órbita de la responsabilidad objetiva, con sustento en el riesgo creado, en congruencia con la orientación más moderna y conveniente de responsabilidad civil (“Responsabilidad por riesgo – El nuevo artículo 1113”, Bs. As., 1987, T. 3, pág. 60). Recuérdese que los automotores en movimiento (su destino normal es, en efecto, servir a la circulación, tránsito o desplazamiento) sobresalen entre las cosas peligrosas que caracterizan el entorno de la civilización actual (Mosset Iturraspe, Jorge, “Eximentes verdaderas y falsas en los accidentes de automotores”, en “Estudios sobre responsabilidad por daños”, Santa Fe, 1982, T. IV., págs. 82 y siguientes.
Entendemos en consecuencia, que la demandada ha logrado acreditar la eximente con virtualidad suficiente como para quebrar el nexo causal, toda vez que fue Morales quien infringió la prohibición de circular arrastrando un carro sin luces, incurriendo en una conducta de alta peligrosidad con aptitud suficiente para provocar el siniestro por el que reclama.
Corresponde entonces rechazar la demanda.
Los efectos de la sentencia se harán extensivos a la citada en garantía.-
VII. Costas:
Atento el resultado arribado, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPCCSF las costas se imponen a la actora. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y actuaciones que se tienen a la vista:
El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario:
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda instaurada en autos por “LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”, contra RAUL ANTONIO PAREDES ;
2. Hacer extensiva la sentencia a “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”. Imponer las costas a la actora (art. 251 CPCC).
3. Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos serán regulados,
oportunamente, por el sr. Juez de Trámite mediante auto separado.
No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia. Autos: “LA SEGUNDA ART SA. C/ PAREDES, RAUL ANTONIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-00199912-2
DR.IGNACIO V. AGUIRRE, JUEZ.
DR. HORACIO ALLENDE RUBINO, JUEZ
DRA. ANALIA MAZZA, JUEZ
Dra. GUADALUPE GORDILLO
Secretaria.