ODAS, Jorge Alberto c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS S.A. – ABREVIADO – OTROS

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS. DESTRUCCION TOTAL DEL VEHICULO. ART. 56 DE LA LEY DE SEGUROS. INSCRIPCION DE LA BAJA DEL VEHICULO.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: CAMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.
AUTOS: “RODAS, Jorge Alberto c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS S.A. – ABREVIADO – OTROS” EXPTE. Nº 2498067/36.
FECHA: 28/04/2017.

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diecisiete se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Díaz Reyna, Héctor Hugo Liendo y Guillermo Barrera Buteler, con asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos “RODAS, Jorge Alberto c/ CAJA DE AHORRO Y SEGUROS S.A. – ABREVIADO – OTROS-2498067/36” con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 20° Nominación de la ciudad de Córdoba, por el que resolvía: SENTENCIA NÚMERO: doscientos diecinueve (219). Córdoba, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis. RESUELVO: 1°) Rechazar la demanda entablada por el Sr. Jorge Alberto Rodas en contra de la Caja de Seguros S.A.. 2°) Imponer las costas a la parte actora. 3º) Regular los honorarios del Dr. Daniel I. Bas en la suma de pesos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis con veintinueve centavos ($ 46.646,29) con más el 21% en concepto de IVA sobre honorarios por revestir el letrado el carácter de inscripto en dicho tributo. 4°) No regular los honorarios del Dr. Juan Guillermo Pacharoni en esta oportunidad (Art. 26 C.A.). 5°) Regular los honorarios del perito oficial mecánico Sr. Andrés Gines Gilabert en la suma de pesos seis mil seiscientos ochenta y siete con cuarenta y cinco centavos ($6.687,45). Protocolícese, hágase saber y dese copia. ————————————————————
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: —————————————-
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?———————————————————————
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?——————————————-A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora JORGE ALBERTO RODAS, que fue concedido conforme proveído de fs. 288.————————————————————————–
2) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios a fs. 298/306. Corrido el traslado a la contraria, lo contesta a fs. 309/311. Corrido traslado de los mismos a la Sra. Fiscal de Cámaras interviniente, acompaña su dictamen a fs.324/329. Firme el proveído de autos (fs.331vta.), queda el asunto en condiciones de ser resuelto.——
3) La actora expresa en síntesis los siguientes agravios: ——————————————-
Denuncia la valoración “parcial y segmentada” del dictamen pericial mecánico oficial, por parte del juez para fundar la resolución. Que el perito oficial no dijo que al no poder disponer del vehículo para el acto pericial la pericia no se podía realizar, o no se podían valorar los daños de la unidad, solamente marco que para poderse valorar todos los daños, puntualmente aquellos que pueda haber sufrido el vehículo en el sector bajo, era necesario la presencia del rodado el día de la pericia, por lo que solamente estos quedaban fuera de una valoración o cuantificación (compréndase que el perito sin valorar dichos daños en la parte inferior determino la destrucción total de la unidad). —————————————-
Señala que el perito oficial hizo la pericia mecánica acabadamente, respondió todos los puntos periciales, y determinó con claridad los porcentuales de destrucción y valores en términos numéricos de manera precisa, valiéndose de fotografías, documental obrante en autos y demás documental que el propio perito cita en su informe (revista infoautos, publicaciones de internet, etc.). Que si bien es indiscutible que hubiese sido óptimo que el rodado estuviese el día de la pericia mecánica para determinar de manera acabada “todos” los daños del rodado, arguye que no por ello la pericia no pudo realizarse ni por ello esta no es certera o clara, pues en lo que se pudo peritar, fue certera, clara y precisa y lo que no se pudo peritar, quedó afuera de los $81.174. Que lo que no pudo hacer el perito oficial mecánico, fue determinar un “mayor daño” –entendiéndose un monto de reparación superior a los $81.174- en razón de que no se disponía de la unidad peritada. El perito quiso significar en su informe que puede haber “mayores daños”, lo cual haría aumentar el monto de reparación.———————————————————————————————
En definitiva, critica que la sentenciante refiera a una falta de certeza en la estimación de los daños, cuando el perito fijo con certeza en $81.174 el monto de reparación. A su vez, critica la conclusión del a quo en cuanto a que no es posible sortear el obstáculo que impone la imposibilidad de peritar el vehículo propiamente dicho y definir con certeza el punto controvertido. ————————————————————————————-
Señala que la demandada pudo peritar “físicamente” el auto en su oportunidad, pues lo reconoció a fs. 66., que la demandada tuvo dos oportunidades para plantear su disconformidad cuando fue presentado el informe pericial mecánico oficial, donde no solamente no cuestionó la introducción al proceso del informe pericial mecánico en su formalidad, sino que convalidó su validez como tal aportando un informe pericial mecánico de parte. De tal modo, estuvo de acuerdo con que la pericia se llevara a cabo con el material obrante en autos. Que la segunda oportunidad la tuvo cuando su parte manifestó a fs. 246 que no disponían de la unidad en razón de haberse vendido, ante tal manifestación la demandada la evacuó sin objetar la venta de la unidad, sino que objetó otra cosa. ————
Critica que la sentenciante se va del eje, cual es ver si es operativa o no la cláusula de destrucción total, cuestión que pudo determinar en base a la estimación y cuantificación de los daños aportados por el perito oficial mecánico, y no poniendo el acento en que la unidad no estaba al momento del acto pericial. Obstáculo que fue “secundario” para el perito oficial y no le impidió cumplir con su labor. ——————————————————–
Cuestiona lo sostenido en cuanto a que si el actor vendió el vehículo o sus restos, debió acreditar el precio que obtuvo. Que tal venta no tiene ningún asidero en este pleito, que no hace al objeto de la Litis. Que si justamente el valor de la destrucción de los daños y del rezago se confió por ambas partes a un mecánico oficial, la jueza no puede apartarse de ello e introducir como elemento a considerar el valor de compra del rodado para un tercero particular, ajeno a la Litis. Que tal precio de venta no tiene ninguna incidencia en el pleito, sino que se trata de una falacia de atinencia del Juez. Que el vehículo fue vendido mucho tiempo después del infortunio y que el valor comercial de los restos ha sido probado por testimonial del Sr. Hector Romero y la pericia oficial. ———————————————
Que la cláusula de destrucción total en ningún momento menciona que su operatividad podría relacionarse o estar atada al precio de venta que el asegurado le coloque a los restos si decide vendérselos a un tercero. Que si fuese así sería muy sencillo burlar el contenido de dicha cláusula por parte de los asegurados, prestándose así a fraudes permanentes en perjuicio de compañías aseguradoras. —————————————————————-
En segundo lugar, se agravia de la violación al principio de unidad de la prueba. Aduce que se ha omitido valorar prueba documental dirimente. Que la sentenciante echa mano a las constancias de fs. 59 para reforzar la conclusión de que sin el auto no puede haber “destrucción total” sin reparar que la agencia liquidadora de siniestros opera en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no se trasladó a Córdoba para hacer la pericia extra-judicial del siniestro, sino que optó por hacerlo por las fotografías que el demandado le remitió. En ningún lugar dicha documental menciona que no podía hacerse por no disponerse de la unidad, sino que solamente menciona que se hace en base a fotografías. Que inferir que VIP Análisis de Siniestros SRL no disponía de la unidad a ese momento para peritarla es parte del “imaginario” de la Juez, pero de ninguna manera surge de tal documental. ———————————————————————————————–
Cuestiona el valor probatorio de la documental de fs. 59 pues se trata de una “copia simple” emanada de “terceros” que en ningún momento del pleito se presentaron a reconocerla y que a su vez trabajan para la demandada tal cual surge del mail de fs. 57, proviene de extraña jurisdicción, sin perjuicio de que fue impugnada por su parte a fs. 82. Invoca el art. 248 del CPC. ———————————————————————————————
Denuncia que se han ignorado y omitido elementos probatorios, como la documental de fs. 24/25 donde la empresa Córdoba Gestión-Centro de Atención de Siniestros- hace mención a que verificó la unidad en el domicilio del asegurado y concluyó que los restos tienen un valor de $19.500 por lo que estaríamos en caso de “destrucción total”. Que dicho documento fue reconocido a fs. 112, lo mismo surge del presupuesto de fs. 10 que revela lo antieconómico de reparar la unidad, documento reconocido a fs. 113. ————————–
En tercer lugar denuncia una violación al principio lógico de “razón suficiente” por errónea percepción y/o interpretación de las constancias de la causa. En relación al punto 5 del dictamen de perito contador de fs. 170/211, aclara que no es algo vinculado a la tarea de “contador” propiamente dicha, sino que su respuesta se ha limitado a la transcripción de una cláusula de la póliza, que la autora del fallo al utilizarla para fundar su sentencia la interpreta erróneamente. Que el primer error se origina en la deficiente cita textual que hace el perito contador oficial que dice “la destrucción total del vehículo siniestrado y aun cuando el asegurado optara por percibir el -80%- conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización…”. Critica dicha cita en cuanto a que no transcribió la cláusula en su totalidad y explica que a raíz de ello no puede entenderse la cláusula en su totalidad o conectarla correctamente, pues del modo en que fue efectuada la cita, el conector “y” no cumple la función gramatical de adicionar dos segmentos de una oración de forma acumulativa, sino que lo hace de forma antagónica, lo que lleva a que el texto que se encuentra antes de “y” nada tenga que ver con el que se encuentra a posteriori. Critica también que la póliza no hubiese sido aportada en forma completa, que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acompañarla, y que sólo se acompañó la hoja 4, de 29 hojas que la componen, como surge de fs. 44/45 de autos. ————————————
El segundo error de interpretación de la cita, es entender que hace referencia a la configuración o no de la “destrucción total” del rodado. Que, por el contrario, el extracto citado refiere a un momento posterior en el avance del trámite por “destrucción total”, es decir, a aquel momento donde la aseguradora ya aceptó el siniestro como destrucción total y solo resta abonar la indemnización por ella, ya sea de manera total (si el asegurado transfiere los restos a la compañía) o de manera parcial (si el asegurado opta por conservar los restos). ————————————————————————————————
Que una recta y lógica interpretación de la cita nos lleva a concluir que una vez que aseguradora y asegurado se pusieron de acuerdo sobre que existe destrucción total, previo al pago de la indemnización, debe inscribirse la baja en el Registro del Automotor y no como requisito previo para configurarse la destrucción total. Que si así fuera, la cláusula debería decir “previamente a ser considerado destrucción total” y no previamente a la indemnización. ——————————————————————————————-
En cuarto lugar, se agravia por la omisión del tratamiento de dos cuestiones sometidas a litigio. Que la primera tiene que ver con el art. 56 ley 17.418 pues la compañía aseguradora cuenta con un plazo de 30 días para expedirse sobre la resolución del caso, y la sanción es que, de no contestar la compañía o hacerlo de forma deficiente, la conducta se entiende como aceptación. Que de las constancias de autos surge que a fs. 9 presentó con fecha 11/9/2013 ante las oficinas de LA CAJA SEGUROS el reclamo extra-judicial fijando domicilio en calle ESQUIU 424 de barrio General Paz de esta ciudad, y la demandada con fecha 18/9/2013 conf. fs. 56 contestó extemporalmente y a un domicilio que no es el correcto, sino a calle Rodríguez del Busto 4086 que no es suyo. Que tal omisión hizo que el plazo de los 30 días se vencieran en su contra, haciendo operativa la sanción que la norma estipula. Cita el art. 16 ley 17.418 y 89 del CPCC. ————————————————-
Que la segunda omisión por parte del Tribunal de grado, es sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Que si bien la jueza reconoce que resulta de aplicación la LDC, a lo largo de los considerandos, se olvida de dicho cuerpo normativo, en especial del art. 10 y 37 de la L.D.C.——————————————————————————————————
En quinto lugar, alega que su parte tenía motivos para litigar, probó que su vehículo sufrió la destrucción total de la unidad y que en su consecuencia la demandada debió indemnizar al actor. En consecuencia solicita que, en caso de mantenerse la decisión sobre el fondo, se impongan las costas por el orden causado. ———————————————————–
Insiste en que a fs. 121 respuesta 3 el perito estima el monto de reparación en la suma de $81.174 lo que representa un valor de reparación del 80,53%. Que esto demuestra que el rodado ha perdido todo tipo de utilidad económica, configurando ello sin lugar a dudas un supuesto de destrucción total. Que, contrario sensu, el valor de la unidad es del 19,47% del rodado, por lo que cuadra en la cláusula que exige la demandada en su póliza. —————-
Que las partes se han sujetado un mismo valor referencial, esto es, la suma asegurada de $100.800, por lo que el monto que reclama se limita a tal suma, por lo tanto, a la hora de aplicarse del 20% se debe hacer sobre la suma de 100.800. Que esta suma no se ve empañada por el valor que menciona el perito mecánico oficial, es decir, el valor de cotización de 108.000, ya que tal suma es meramente informativa y/o decorativa y es extralitis. Que tomar dicho valor afectaría el principio de congruencia. Que aun para el caso de que hubiese duda sobre si se configura o no la destrucción total, ya sea que se tome el porcentaje del 75,16% o 80,53%, debe resolverse a favor del consumidor. ———————
Señala que no puede el a quo achacarle al actor el hecho de haber procedido a vender el vehículo siniestrado después de efectuarse la pericia oficial habiendo ya probado el valor de dichos restos, a la espera del decisorio Judicial final porque nunca se sabe el tiempo que durará la tramitación y máximo hasta llegar a una sentencia definitiva en instancias superiores. Que ello implica hacer cargar al actor con el dolo intencional de la demandada de no indemnizar en tiempo la destrucción total del vehículo, el costo de mantenerlo en una cochera y debiendo abonar los impuestos respectivos. ———————————————
Aduce que los “usos y costumbres” en materia de destrucción total de vehículos, las aseguradoras generalmente exigen como condición al asegurado la firma del formulario de venta de la unidad (f 08) precediendo esta a la comercialización de la unidad siniestrada, situación que en este caso efectuara el actor. ——————————————————–
Considera que el actor aportó una prueba documental de mayor validez y eficacia que la aportada por la demandada, prueba que a la vez fue reforzada por las testimoniales de autos. ——————————————————————————————————
4) La parte demandada contesta los agravios a fs. 309/311 solicitando, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone al que nos remitimos en honor a la brevedad, se rechace el recurso, con costas. ————————————————————————-
5) A fs. 324/329 acompaña su dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras interviniente y, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al que nos remitimos en honor a la brevedad, concluye que corresponde admitir parcialmente la apelación incoada. ————–
6) Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por el actor en contra de la sentencia que rechaza la demanda. Adelantamos que cabe hacer lugar parcialmente al recurso. Damos razones. ——————————————————————————–
Le asiste razón al apelante en cuanto a que la demandada incumplió con lo exigido por el artículo 56 de la ley de seguros 17.418 y los deberes asumidos en la cláusula cuarta de la póliza, lo que lleva a concluir que debe tenerse por aceptada la cobertura del siniestro denunciado.———————————————————————————————–
Arribamos a dicha conclusión en razón de que no se encuentra controvertido que el asegurado efectuó la denuncia del siniestro con fecha 08/08/2013, lo que a su vez surge de las constancias de autos, especialmente de la pericia contable fs. 194 a partir de la cual se puede saber con precisión que el actor efectuó la denuncia del siniestro a las 14:30 hs. de la fecha mencionada. —————————————————————————————
A partir de ello, la aseguradora tenía derecho a solicitarle al asegurado que le suministre la información o documentos señalados en el art. 46 de la ley de seguros, mas el demandado no ha invocado ni menos acreditado el haber hecho uso de dicha facultad, lo que permite afirmar que el plazo de treinta días para pronunciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56 ley 17.418) venció sin que la demandada se hubiese expedido, por lo que rige la sanción prevista en dicha norma en cuanto a que dicha omisión importa aceptación. ——————-
No obsta a dicha conclusión el hecho de que la aseguradora hubiese enviado Carta Documento N° 373323504 (formulario N° 29056636) con fecha 18/09/13 al domicilio cito en calle Rodríguez del Busto 4086 (fs. 56 y 106) pues dicha comunicación resulta extemporánea conforme señalamos ut supra, sumado a que no fue dirigida al domicilio correspondiente, pues con fecha 11/9/2013 la actora había presentado a la aseguradora un reclamo extrajudicial de destrucción total del vehículo asegurado en donde constituía domicilio en calle Esquiú 424-B° Gral. Paz, Córdoba. Si bien es cierto que la demandada negó la autenticidad de dicho instrumento al contestar la demanda (fs. 65vta.), lo cierto es que el reclamo detenta el sello de la aseguradora y era ésta quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar (art. 53 3°párrafo ley 24.240) que dicho instrumento jamás fue recibido por su parte –sea acompañando su registro de reclamos, testimonial de quien recibe y tramita los reclamos, etc.- lo que no ocurrió, por lo que debe la demandada pesar con las consecuencias de dicha omisión.————————————————————–
En definitiva, la aseguradora debe cargar con las consecuencias perjudiciales originadas por su omisión a uno de los deberes secundarios de mayor importancia a su cargo, cual es, la debida y oportuna comunicación al asegurado del rechazo del siniestro, pues ello no sólo le hubiese permitido al consumidor conocer oportunamente la decisión de la aseguradora de rechazar el supuesto de Destrucción Total denunciado, sino que hubiese dado inicio al procedimiento pactado en la cláusula 4.1 de la póliza (fs. 44), tendiente a la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado y, por lo tanto, fundamental para la determinación de la existencia o no del daño total. La omisión de tal comunicación le impidió al asegurado el poder hacer uso de su facultad de rechazar las cotizaciones informadas por el asegurador y de comunicarle el monto de su estimación, para así lograr una avenencia entre ambas partes. ————————————————–
Y es por la trascendencia de dicha comunicación que la norma 56 de la ley de seguros es clara y contundente en cuanto a su consecuencia: su omisión importa aceptación del derecho del asegurado. Por lo tanto, el presente Tribunal se encuentra compelido a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la pretensión y condenar al demandado al pago de la suma asegurada por considerarse aceptada la destrucción total del vehículo. —
7) Sin embargo, la acción entablada procede parcialmente pues conforme las constancias de autos y lo convenido en la póliza, en el presente caso debe condenarse a la aseguradora a abonar el 80% de la suma asegurada. Ello, en razón de que no se encuentra controvertido –siendo que lo ha confesado judicialmente el propio actor- que el vehículo ha sido enajenado a un tercero (fs. 246), lo que implica que el asegurado ha hecho uso de la opción de percibir el 80% de la suma asegurada, conservando los restos en su poder (lo que supone conservar su facultad de enajenarlos a un tercero). ————————————————————–
Con respecto a la cuestión relativa al deber de inscribir la baja definitiva de la unidad, es correcto que de los términos del contrato surge que el asegurado debía previamente a la indemnización inscribir la baja definitiva de la unidad por destrucción total, deber asumido aún en los supuestos en los que el asegurado optara por percibir el 80% conservando los restos en su poder (fs. 195). Sin embargo, compartimos plenamente lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámaras interviniente en cuanto a que el incumplimiento de dicho deber carece de entidad autónoma para que la aseguradora desconociera su deber de pagar la indemnización y para rechazar la demanda, máxime cuando se encontraba controvertida entre las partes la existencia o no de un supuesto de destrucción total. ————————————————
No caben dudas que, como bien señala el apelante, la inscripción de la baja del vehículo en el Registro Automotor se ubica temporalmente en un momento posterior al trámite por “destrucción total”, es decir, esta obligación se torna exigible una vez que la aseguradora ya aceptó el siniestro como destrucción total y solo resta abonar la indemnización por ella. —-
Subsiguientemente, compartiendo nuevamente lo señalado por la Sra. Fiscal, consideramos corresponde admitir la demanda bajo condición de que, previo al pago de la indemnización, la actora dé cumplimiento con la entrega de la constancia de baja por destrucción total conforme lo pactado.————————————————————————————-
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada y, en su mérito, hacer parcialmente lugar al reclamo incoado, condenando a Caja De Seguros S.A. a abonar al actor, en un plazo de diez días, la suma de pesos ochenta y seis mil cuatrocientos ($86.400), obligación sujeta al acaecimiento de una condición suspensiva consistente en el cumplimiento, por parte del actor, de su obligación contractual de entrega de la constancia de baja registral por destrucción total, conforme las pautas pactadas en la póliza.————–
8) Cabe determinar los intereses moratorios a pagar sobre la obligación dineraria a cargo de la aseguradora, consistente en abonar la suma asegurada. Para ello, resulta de gran trascendencia determinar el momento de la mora de la demandada, pues ese instante determinará el momento a partir del cual comience a devengarse esta obligación accesoria de intereses. ———————————————————————————————-
Resulta claro, conforme hemos señalado ut supra, que la obligación de la aseguradora estaba sujeta a la condición suspensiva fijada en la póliza, consistente en la previa entrega por parte del asegurado de la documentación referida a la baja del vehículo. Esto implica que aquella obligación no resulta plenamente eficaz (cuestión aclarada por el art. 343 del CCyC) hasta tanto no se produzca el acaecimiento del hecho condicionante, el cual todavía se encuentra pendiente, lo que impide a su vez el devengamiento de intereses moratorios. Es por ello que la suma mandada a pagar, comenzará a devengar intereses moratorios desde el momento en que el actor de cumplimiento a la obligación contractual de acreditar la baja del vehículo, conforme los términos pactados en la póliza. —————————————
Sin embargo, como bien señalamos ut supra, la obligación del actor de informar la baja del vehículo, se encontraba sujeta a su vez a la previa determinación de la existencia de destrucción total, hecho que no aconteció por causas imputables a la demandada a causa del incumplimiento de la obligación a su cargo de notificarle al actor el rechazo del siniestro y su posterior negativa a aceptar la procedencia de la indemnización. —————————–
En consecuencia, cabe señalar que, en definitiva, el retardo en el cumplimiento de la obligación principal de la aseguradora (consistente en el pago de la indemnización), se debió a causas imputables a su parte, razón por la cual deberá responder por los daños causados por dicho retardo. —————————————————————————-
Insistimos, la aseguradora incumplió con su deber secundario de notificar adecuadamente al asegurado el rechazo del siniestro, esto impidió que las partes pudiesen determinar la existencia o no de destrucción total del vehículo conforme el procedimiento pactado, lo que hubiese permitido –una vez fijada la existencia de destrucción total- tornar eficaz el deber del asegurado de acreditar la baja del vehículo y, en consecuencia, tornar eficaz la obligación del asegurador de pagar la suma asegurada. Lejos de asumir las consecuencias del incumplimiento de la notificación al asegurado y admitir el reconocimiento del siniestro para así poder exigir al asegurado la baja del vehículo y dar cumplimiento a su obligación principal, la aseguradora rechazó toda responsabilidad a su cargo, dando lugar a una controversia que en definitiva postergó el pago de la indemnización. —————————
En consecuencia, siendo que se provocó el retardo injustificado e imputable del pago de una obligación de dar suma de dinero, estimamos que se da una situación anómala que amerita condenar al pago de un interés por dicho retardo, y que se extiende desde que la demandada debió prestar colaboración para la determinación de la existencia de destrucción total, dado por la fecha del hecho (siendo que ese mismo día el actor efectuó la denuncia), y hasta el momento en que quede firme la presente resolución que, determinando la existencia de destrucción total, permite se continúe con los pasos necesarios para llevar al pago de la indemnización. ——————————————————————————
Es que una vez firme la presente sentencia, comienza a correr el plazo para que el asegurado cumpla con sus obligaciones previas al pago de la indemnización.——————
En síntesis, la suma mandada a pagar devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual, desde la fecha del hecho y hasta el momento en que quede firme la presente resolución, los que volverán a devengarse una vez que el actor cumpla con la acreditación de la baja del vehículo, conforme lo pactado en la póliza. ———————————————————————
La fijación de dicha tasa de interés responde a la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial, criterio que se mantiene actualmente (Conf. TSJ, Sala Laboral, in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Casación, Sent. N° 39 del 25/06/02; ratificado en los autos caratulados “Maidana Osvaldo H. c/ Coop. de Elec. Ob. y Serv. Pcos. de Vivienda y Urbanización Villa del Rosario Ltda. y Ot. – Ordinario”, Auto Nº 100, 21/04/2009), suma que podrá ser percibida por el actor desde que acredite la inscripción de la baja del vehículo por “destrucción total” conforme lo pactado. –
9) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a la demandada y un 10% al actor, atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 132 del CPCC), teniendo en cuenta no solamente un criterio cuantitativo, en relación a la suma por la cual procede la demanda en comparación a la suma demandada, sino también un criterio cualitativo, en cuanto a que procede la responsabilidad del demandado por incumplimiento de sus deberes legales y contractuales. ———————————————————————————————
Revocar la regulación de honorarios de primera instancia, la cual deberá adecuarse a la presente resolución.————————————————————————————–
A los fines de la estimación de los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 31, 39, 40 y conc. del Código Arancelario – Ley 9459. En su mérito, se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Juan Pacharoni, en el 35% del punto medio de la escala aplicable del art. 36 del C.A., y los honorarios del Dr. Daniel I. Bas en 32% del punto medio de la escala aplicable del art. 36 del C.A., con más el porcentaje correspondiente en concepto de IVA respecto de este último, regulándose en ambos casos provisoriamente en el monto equivalente a ocho jus.———————————————————————————–
Así voto. ————————————————————————————————–
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.————————————————————————-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO BARRERA BUTELER, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.———————————————–
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA DIJO: Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación del actor y, en su mérito, revocar la sentencia impugnada, haciendo parcialmente lugar al reclamo incoado y condenando a Caja De Seguros S.A. a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de pesos ochenta mil seiscientos cuarenta, con más el interés determinado en el considerando respectivo, bajo condición de que el actor acredite la inscripción de la baja del vehículo por “destrucción total” conforme lo dispuesto por la póliza. II) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a la demandada y un 10% al actor III) Revocar la regulación de honorarios de primera instancia, la cual deberá adecuarse a la presente resolución. IV) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Juan Pacharoni en el 35% del punto medio de la escala aplicable del art. 36 del C.A. y los honorarios del Dr. Daniel I. Bas en 32% del punto medio de la escala aplicable del art. 36 del C.A., con más el porcentaje correspondiente en concepto de IVA respecto de este último, regulándose en ambos casos provisoriamente en la suma de pesos cuatro mil doscientos sesenta y ocho con setenta y dos centavos ($4268,72). ——————————-
Así voto en definitiva.———————————————————————————–
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO BARRERA BUTELER, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.———————————————–
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación del actor y, en su mérito, revocar la sentencia impugnada, haciendo parcialmente lugar al reclamo incoado y condenando a Caja De Seguros S.A. a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de pesos ochenta mil seiscientos cuarenta, con más el interés determinado en el considerando respectivo, bajo condición de que el actor acredite la inscripción de la baja del vehículo por “destrucción total” conforme lo dispuesto por la póliza. II) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a la demandada y un 10% al actor III) Revocar la regulación de honorarios de primera instancia, la cual deberá adecuarse a la presente resolución. IV) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Juan Pacharoni en el 35% del punto medio de la escala aplicable del art. 36 del C.A. y los honorarios del Dr. Daniel I. Bas en 32% del punto medio de la escala aplicable del art. 36 del C.A., con más el porcentaje correspondiente en concepto de IVA respecto de este último, regulándose en ambos casos provisoriamente en la suma de pesos cuatro mil doscientos sesenta y ocho con setenta y dos centavos ($4268,72). Protocolícese y bajen.—–