AUTOS: GUTIERREZ, GUSTAVO GERARDO Y OTRO C/ SIGALI, JACQUELINE BELEN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO (Expte. N° 6115040)

Debe analizarse si efectivamente en este caso, la cláusula cuestionada que establece la dilación de la rehabilitación de la póliza cuando el seguro se encuentra suspendido por falta de pago a la hora cero del día siguiente al pago, ha provocado un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, que justifique que sea tenida por no convenida. La citada en garantía no adujo razón alguna que justifique que la rehabilitación no deba ser automática y aunque en su escrito alegó que su parte probó la falta de cobertura financiera a través de la pericia, ello no surge del dictamen pericial. En autos, del dictamen pericial oficial se deriva que no fue posible analizar los documentos de la empresa aseguradora pues no fueron suministrados, y que el empleado de la compañía alegó una supuesta confidencialidad carente de justificativo, lo que denota falta de transparencia. Por otra parte, las conclusiones se basan en manifestaciones del mismo empleado de la demandada que se negó a aportar la documentación pertinente y en soportes informáticos de la propia aseguradora. De todas maneras, el perito señaló que la obligación fue abonada el día del siniestro aunque no aclaró en qué horario. Ante tales circunstancias, la cláusula que establece un plazo de gracia en beneficio de la compañía resulta contraria a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor. Aparece injustificado que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro, el asegurado carezca de cobertura, máxime cuando se trató de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas. En autos, aun cuando se adoptara una posición a favor del recurrente y se considerara que no corresponde aplicar la normativa del consumidor, el CCC, al regular las condiciones generales de contratación en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 988, CCC) habilita asimismo a revisar las cláusulas abusivas. El art. 1122 b, CCC, fija la regla de que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Ello importa una excepción al principio de pacta sunt servanda. Si ha quedado acreditado que la cláusula fue predispuesta y provocó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, resultaría contradictorio exigir su cumplimiento. Tampoco se ha violentado el art. 960, CCC, pues la modificación de la estipulación fue solicitada expresamente por la parte demandada (fs. 135 y 449) y la LDC es de orden público (art. 65 LDC).

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“Gonzalez, Heber Emanuel c/ Experta ART S.A. (Ex QBE) y otros s/ accidente- Acción Civil”

Corresponde liberar de responsabilidad a la ART ante el daño sufrido por el trabajador a causa de un accidente de tránsito, porque en el caso está en juego el cumplimiento de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449) que, en su art. 40 inc. K, establece la obligatoriedad de que los ocupantes del vehículo usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos, como así también la de respetar los límites máximos de velocidad para circular en las diversas zonas por las que se transite, y toda vez que la ley se presume conocida (art. 20, CCiv., equiparable al art. 8, CCivCom.), no existía deber de asesoramiento por parte de aquella empresa. Las sociedades integrantes de una unión transitoria de empresas deben responder en forma solidaria frente al trabajador que sufrió lesiones en un accidente de tránsito, ya que una de ellas es la dueña de la cosa riesgosa con la cual se produjo el daño y empleadora del tercero que conducía el rodado y por quien debe responder, mientras que la otra al, existir un aprovechamiento económico conjunto de los servicios prestados por el trabajador, es coguardiana de la cosa riesgosa y, por ende, debe responder en los mismos términos que aquella y que la UTE, según la interpretación más adecuada del art. 1109, última parte, agregada por la Ley 17.711 (actual art. 1716, CCivCom.), en procura de otorgar al damnificado una mayor garantía frente al resarcimiento integral que le corresponde.

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“Becerra, Juan Antonio c. Fioretti, Raúl Oscar y otra s/ daños y perjuicios y su acumulada Sargado, Marta Noemí c/ provincia de Buenos Aires”.

La provincia es responsable, ocurrido un accidente de tránsito, por la imposibilidad de los reclamantes de percibir el resarcimiento de los obligados directos ante la ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil; ya que existe causalidad entre la omisión de control por parte de la autoridad estatal en relación con la vigencia del seguro y este daño. La sentencia que condenó a la provincia de Buenos Aires a abonar una indemnización por la muerte de un joven que fue atropellado por un colectivo interurbano que no tenía cobertura de seguro no es absurda, pues hubo inactividad de la Administración frente al hecho de que la empresa de transporte no había justificado la cobertura en tiempo oportuno y limitó su control a la admisión formal de una póliza que al momento de su presentación no se hallaba vigente. El poder fiscalizador estatal no puede entenderse razonablemente desempeñado si el órgano competente prescinde de constatar la autenticidad o la vigencia de la póliza cuando habilita un vehículo de transporte de pasajeros. La autoridad administrativa debe verificar la contratación de un seguro por parte de la empresa prestataria del servicio de transporte de personas y las entidades aseguradoras deben comunicar a la autoridad provincial de transporte, en forma previa, cualquier alteración, modificación o anulación de los seguros —art. 126 del dec.-ley 16.378/1957, aprobada por dec. 6864/1958—, pues esto garantiza el mantenimiento de la cobertura luego de habilitado el rodado para su afectación al servicio público. Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de póliza de seguro contra incendio, pues el actor formuló la denuncia fuera del plazo establecido por el art. 46 LS, y no ha quedado debidamente acreditada la “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” invocada por el accionante -estado de shock- como justificativa de la demora en efectuar dicha denuncia.

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