Jurisprudencia Contrato de seguro

VALLEJOS MARIA PABLA Y OTRAS C/ ROQUE LEYES FIDEL Y OTROS Y/O Q.O.Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO: La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. La suspensión de cobertura viene consagrada en el art. 31-1 de la Ley de Seguros que dispone que si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Es decir, surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación, y aunque se tratara de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima, opera adjetivamente como defensa anterior al siniestro.

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Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

SUMARIO: En el fallo precedente la CSJN por mayoría, señaló que los contratos solo producen efectos entre las partes, y que no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros salvo en los casos previstos por ley. Por otro lado, entienden que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, es decir tiene fundamento en el contrato de seguro. Siendo la finalidad del contrato, el indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado. La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. En disidencia votaron los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes declararon inadmisible el recurso extraordinario deducido por la aseguradora citada en garantía (art. 280 CPCCN). El Juez Rosenkrantz por su parte, remarcó que el principio de reparación integral no es absoluto en tanto el legislador puede optar por distintos sistemas de reparación –inclusive la indemnización limitada o tasada-, siempre dentro del límite del art. 28 de la Constitución Nacional. Asimismo, señala la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro es ajena a los jueces. Ello depende de consideraciones técnicas y de política legislativa, cuya evaluación incumbe al Poder Legislativo y al organismo responsable de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador. Por último, entiende que poner en cabeza de la aseguradora la obligación de pagar más allá del límite de la póliza, con sustento en la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. Ello, por cuanto la decisión avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone una obligación sin fuente legal.

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GUZMÁN JORGE ANTONIO Y OTRO C/ PÁEZ ALDO HUGO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. Nº 1290971/36)

SUMARIO: Siguiendo los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, se expidió sobre la constitucionalidad y oponibilidad a la victimas de las normas que regulan la franquicia, que limita los montos a resarcir por parte de las aseguradoras de transporte público de pasajeros.
La normativa atacada que constituye el fundamento jurídico de la franquicia no se encuentra en pugna con lo prescripto por el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito, tampoco contraría el Art. 109 de la Ley de Seguros ni resulta violatoria del principio de razonabilidad, motivo por el cual corresponde declarar la validez constitucional y oponibilidad de la cláusula que la instrumenta.

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